SIC - Concepto-12034061
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-12034061
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 12-034061- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 4
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:
1. Objeto de la Consulta En su escrito solicita saber si se puede considerar que el Artículo 45 del Decreto 3466 de 1982 está derogado por la nueva ley de consumidor, en consecuencia, si se debe considerar que ahora a las relaciones de trabajo y a los servicios prestados por profesionales cuyas obligaciones son de medio se deben considerar incluidas dentro del ámbito de la Ley 1480 de 2011.
2. Profesiones liberales El artículo 45 del decreto 3466 de 1982 establece: "Servicios exceptuados del régimen del presente decreto. Las disposiciones del presente decreto no se aplican a los servicios prestados mediante relación de trabajo, ni a los prestados por profesionales cuyas obligaciones sean comúnmente catalogadas como de medio." El Consejo de Estado, mediante sentencia de mayo 16 de 1991 ha expresado que "a pesar de que ni el Código Civil ni el Código de comercio definen lo que debe entenderse por \”profesionales liberales\”, del Diccionario de la Real Academia de la Lengua, confrontando los conceptos de \”profesión\” y de \”arte liberal\” y de acuerdo
con la concepción tradicional que se ha tenido de aquel concepto, puede afirmarse que son aquellas actividades en las cuales predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico." Tal es el caso de los servicios médicos, psicológicos, psiquiátricos o los prestados por abogados, entre otros, a los cuales la doctrina y la jurisprudencia ha venido considerándolos como una actividad generadora de obligaciones de medio y no de resultado. Para determinar la vigencia de dicho artículo, vemos que la Ley 1480 de 2011, \"por medio de la cual se expide el estatuto del consumidor y se dictan otras disposiciones\”, contiene su norma de vigencia en el artículo 84: "Artículo 84. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias." Lo anterior nos indica que el artículo 45, transcrito en precedencia, se entenderá derogado a partir del 12 de abril de 2012, fecha en la que se cumplen los seis (6) meses de que trata el citado artículo, puesto que fue publicada en el Diario Oficial No. 48.220 de 12 de octubre de 2011. Ahora bien, la reglamentación que contiene la Ley 1480 de 2011 respecto de las obligaciones de medio se encuentra contenida en el artículo 7, donde se define que es la garantía legal como "la obligación, en los términos de esta ley, a cargo de todo productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos".
A continuación, preceptúa: "En la prestación de servicios en el que el prestador tiene una obligación de medio, la garantía está dada, no por el resultado, sino por las condiciones de calidad en la prestación del servicio, según las condiciones establecidas en normas de carácter obligatorio, en las ofrecidas o en las ordinarias y habituales del mercado. En consecuencia, respecto de las obligaciones de medio deberá tenerse en cuenta que la garantía hace referencia a la calidad brindada durante la prestación de un servicio, y no podrá tenerse en cuenta, desde ninguna perspectiva, el resultado mismo. De esta manera, la nueva ley plantea un cambio en la forma como debe aplicarse la protección a los consumidores, pues genera una obligación, para todos aquellos que prestan servicios en lo que se ha denominado "profesionales liberales" de prestar un servicio de calidad. En lo que respecta a su consulta en relación con la aplicación de la Ley 1480 respecto de las relaciones de trabajo, debemos considerar que el artículo 2, al hablar del objeto de la ley establece que "[l]as normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente". Expresa enseguida que "[l]as normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley", lo que nos evidencia que la norma regula, de manera exclusiva, lo relativo a las relaciones de consumo,
entendida ésta como aquella que se establece entre productores, distribuidores, expendedores y consumidores, en dónde estos últimos se encuentran en búsqueda de la satisfacción de una necesidad personal, y a la responsabilidad de productores y proveedores respecto de quien es considerado consumidor final. Igualmente, la normativa contenida en la misma tiene el carácter de supletiva, por tanto, solo se aplicará en los eventos en que no exista una regulación especial. Atendiendo lo expuesto, es claro para esta Oficina, que las relaciones de trabajo no hacen parte del alcance de la Ley 1480 de 2011, puesto que, de una parte, no pueden considerarse como relaciones de consumo y, de otra, existe una regulación normativa especial a este respecto, contenida en el Código Sustantivo de Trabajo y demás normas que lo modifican o complementan. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,