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SIC - Concepto-12034940

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-12034940
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 12-034940- -00002-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 3

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:

1. Objeto de la Consulta En su escrito solicita saber si la prohibición contenida en el artículo 82 de la ley 1430, relacionada con la no imposición de sanciones por pago anticipado de obligaciones, "puede extenderse a los contratos de mutuo que se pactan con entidades financieras

2. Pago anticipado El artículo 82 de la Ley 1480 de 2011 ha establecido prohibición de cobro de sanciones por pago anticipado, en los siguientes términos: "PAGO ANTICIPADO. En cualquier momento de vigencia del contrato de compraventa a plazos, "el consumidor puede pagar anticipadamente, de forma total o parcial, e' precio pendiente de pago, sin que en ningún caso pueda exigírsele intereses no causados ni sanciones económicas".

Como puede apreciarse, la normativa contempla que no pueden cobrarse a los consumidores intereses no causados o cualquier otro tipo de sanción cuando se pretenda realizar pagos anticipados, sean parciales o totales, respecto de un contrato que haya sido pactado para pagar a plazos. Para responder, es necesario tener en cuenta el alcance de la Ley 14 30, donde

debemos considerar que el artículo 2, al hablar del objeto de la ley establece; que "[l]as normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente". Expresa enseguida que "[l]as normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley", lo que nos evidencia que la norma regula, de manera exclusiva, lo relativo a las relaciones de consumo, entendida ésta como aquella que se establece entre productores, distribuidores, expendedores y consumidores, en dónde estos últimos se encuentran en búsqueda de la satisfacción de una necesidad personal, y a la responsabilidad de productores y proveedores respecto de quien es considerado consumidor final. Igualmente, la normativa contenida en la misma tiene el carácter de supletiva, por tanto, solo se aplicará en los eventos en que no exista una regulación especial. Atendiendo lo expuesto, siempre que exista una regulación especial sobre un tema específico, la Ley 1480 de 2011 solo podrá aplicarse en aquello que no se encuentre regulado de manera suplementaria a la normativa especial que regule la materia. Las relaciones entre las entidades financieras a las que usted hace referencia en su consulta y sus usuarios están reguladas por normas especiales, particularmente, el Decreto 663 del 2 Abril de 1993, publicado en Diario Oficial No. 40.820, del 5 de abril de 1993, \”Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

y se modifica su titulación y numeración\” y las demás normas que lo adicionan y modifican, por lo tanto, no sería posible la aplicación de la ley 1480 de 2011. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

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