SIC - Concepto-12037896
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-12037896
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 12-037896- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 6
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:
1. Objeto dé la consulta Se pregunta si el servicio de estampado cronológico solamente puede ser provisto por una autoridad de certificación digital abierta y cuáles son las empresas o autoridades de certificación digital abierta, reconocidas por la SIC.
2. Materia objeto de la consulta En materia de comercio electrónico, la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con el Decreto 4886 de 2011 y la Ley 527 de 1999, tuvo las siguientes funciones hasta el 10 de enero de 2012, cuando entró en vigencia el Decreto 19 de 2012, el cual, mediante su artículo 176 derogó los artículos 41 y 42 de la Ley 527 de 1999, que nos había conferido las siguientes funciones de vigilancia y control sobre las entidades de certificación de firmas digitales: (i) autorizar las entidades de certificación para prestar sus servicios en el país, de acuerdo con lo previsto en la Ley 527 de 1999 y ejercer respecto de estas las funciones establecidas en dicha ley o en las demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, (ii) velar por el funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por parte de las entidades de
certificación, (iii) realizar visitas de auditoría a las entidades de certificación, (iv) revocar o suspender la autorización para operar como entidad de certificación, (v) solicitar la información pertinente para el ejercicio de sus funciones, (vi) imponer sanciones a las entidades de certificación en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio, (vii) ordenar la revocación de certificados cuando la entidad de certificación los emita sin el cumplimiento de las formalidades legales, (viii) designar los repositorios y entidades de certificación en los eventos previstos en la ley, (ix) emitir certificados en relación con las firmas digitales de las entidades de certificación, (x) velar por la observancia de las disposiciones constitucionales y legales sobre la promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, competencia desleal y protección del consumidor, en los mercados atendidos por las entidades de certificación, e (xi) impartir instrucciones sobre el adecuado cumplimiento de las normas a las cuales deben sujetarse las entidades de certificación. Por lo anterior, actualmente la Superintendencia de Industria y Comercio no es competente para pronunciarse sobre la actividad de las entidades de certificación de firmas digitales. En virtud del artículo 160 del Decreto 19 de 2012, que modificó el artículo 29 de la Ley 527 de 1999, la entidad competente en esa materia en el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia ONAC, a la que se le asignó la función de acreditar entidades de certificación de firmas digitales, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. 2.1. Entidades de certificación que pueden prestar el servicio de estampado
cronológico En el artículo 1 del Decreto 1747 de 2000 se definen las entidades de certificación abiertas y cerradas, así: \"8. Entidad de certificación cerrada: entidad que ofrece servicios propios de las entidades de certificación sólo para el intercambio de mensajes entre la entidad y el suscriptor, sin exigir remuneración por ello.
9. Entidad de certificación abierta: la que ofrece servicios propios de las entidades de certificación, tales que: a) Su uso no se limita al intercambio de mensajes entre la entidad y el suscriptor, o b) Recibe remuneración por éstos\”.
De acuerdo con lo anterior, el servicio de estampado cronológico sólo puede contratarse con una entidad de certificación abierta, por permitir el intercambio de mensajes entre la entidad contratista, la entidad suscriptora y los usuarios de la entidad suscriptora. Sin embargo, también puede explorarse la posibilidad de que en lugar de contratar la prestación del servicio de estampado cronológico con un tercero, la entidad obtenga la acreditación para realizar actividades de entidades de certificación cerrada, para proveer el servicio gratuitamente dentro de su ámbito organizacional. 2.2. Situaciones consolidadas en vigencia de los artículos 41 y 42 de la Ley 527 de 1999 - Aplicación de la ley en el tiempo La Honorable Corte Constitucional-Sala Plena, mediante Sentencia C-619 del 14 de junio de 2001, proferida dentro del expediente D-3291 en el que se siguió la demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del artículo 67 de la Ley 610 de 2000, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, dio solución al problema jurídico que planteó así: \"corresponde a la Corte establecer si la aplicación ultraactiva
de las normas de procedimiento contenidas en la legislación anterior (Ley 42 de 1993), respecto de los procesos de responsabilidad fiscal que se encuentren en la etapa de juicio, y el efecto general inmediato de la nueva ley (Ley 610 de 2000), respecto de los mismos procesos cuando no han llegado a tal etapa, desconoce el principio de igualdad, y la garantía del debido proceso\”. \”Normas constitucionales relativas al efecto de las leyes en el tiempo. Desarrollo legal de las mismas. Normas relativas al tránsito de las leyes procesales.
3. Las normas superiores que se refieren explícitamente a los efectos del tránsito de legislación, son los artículos 58 y 29 de la Constitución Política.
Conforme al primero, "se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social." Al tenor del segundo, "nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio... en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable." (...) La fórmula general que emana del artículo 58 de la Constitución para
solucionar los anteriores conflictos, como se dijo, es la irretroactividad de la ley, pues ella garantiza que se respeten los derechos legítimamente adquiridos bajo la ley anterior, sin perjuicio de que se afecten las meras expectativas de derecho. No obstante, la misma Carta fundamental en el mencionado artículo, autoriza expresamente la retroactividad de las leyes penales benignas al reo, o de aquellas que comprometen el interés público o social. Ahora bien, cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua. (...) \”Por derechos adquiridos, ha dicho la Corte, se tienen aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado. Fundamento de la seguridad jurídica y del orden social en las relaciones de los asociados y de estos con el Estado, es que tales situaciones y derechos sean respetados íntegramente mediante la prohibición de que leyes posteriores pretendan regularlos^ nuevamente. Tal afectación o desconocimiento sólo está permitido constitucionalmente en el caso de que se presente un conflicto entre los intereses generales o sociales y los individuales, porque en este caso, para satisfacer los primeros, los segundos deben pasar a un segundo plano. Se trata de afirmar entonces el imperio del principio de que el bien común es superior al particular y de que, por lo mismo, este debe ceder.
(...) \” La norma (art. 58 C.N.) se refiere a las situaciones jurídicas consolidadas, no a las que configuran meras expectativas, estas, por no haberse perfeccionado el derecho, están sujetas a las futuras regulaciones que la ley introduzca. (...) (sent. C-529/94 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Sentencia C-402 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz) \”. (...) 4. Con fundamento en las disposiciones superiores anteriormente comentadas las cuales también estaban consignadas en la Constitución Nacional de 1886 y que delimitan la órbita de libertad de configuración legislativa en la materia, se desarrolló un régimen legal que señaló los principios generales relativos a los efectos del tránsito de legislación, respetando el límite señalado por la garantía de los derechos adquiridos y los principios de legalidad y favorabilidad penal. Dicho régimen legal está contenido en los artículos 17 a 49 de la Ley 153 de 1887 que de manera general, en relación con diversos tipos de leyes, prescriben que ellas rigen hacia el futuro y regulan todas las situaciones jurídicas que ocurran con posterioridad a su vigencia. A contrario sensu, las situaciones jurídicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley, se rigen por la ley antigua. Ahora bien, cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata. La aplicación o efecto general inmediato de la ley es la proyección de sus
disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aun no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos. En cuanto a la proyección futura de los efectos de una ley derogada, (ultraactividad de la ley), el régimen legal general contenido en las normas mencionadas lo contempla para ciertos eventos. La ultraactividad en sí misma no contraviene tampoco la Constitución, siempre y cuando, en el caso particular, no tenga el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, ni el principio de favorabilidad penal\”. (Subrayas nuestras). De acuerdo con lo anterior, en opinión de esta Oficina Asesora Jurídica las entidades que obtuvieron antes del 10 de enero de 2012 (fecha en la que comenzó a regir el Decreto 19 de 2012), la autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio para realizar actividades de entidades de certificación en el territorio nacional, consolidaron su derecho a prestar esos servicios bajo la vigencia de los artículos 41 y 42 de la Ley 527 de 1999 y, en consecuencia, podemos decir que se encuentran autorizadas para prestarlos las siguientes entidades:
SOCIEDAD CAMERAL DE CERTIFICACION DIGITAL CERTICÁMARA, S.A.
Dirección: Carrera 7 No. 26 - 20 Piso 18 Edificio Seguros Tequendama - Bogotá D.C.,
Colombia
Teléfonos: +57 (1) 3790300
Fax: +57 (1) 7442727 Opción 5 E-mail: info@certicamara.com
Página web: www.certicamara.com
GESTIÓN DE SEGURIDAD ELECTRÓNICA S.A. - GSE S.A. Dirección: Calle 103B
No. 5050. Piso 2. Bogotá, D.C. Colombia
Teléfono: +57 (1) 7051888
Fax: +57(1)7081881 E-mail: irifo@gse.com.co Página web: www.gse.com.co
ANDES SERVICIO DE CERTIFICACIÓN DIGITAL S.A. - ANDES SCD S.A.
Dirección: Avenida carrera 45 No. 103-34, oficina 205, Bogotá, D.C.
Teléfono: +57(1)6001778
E-mail: gerencia@andesscd.com.co Página web: www.andesscd.com.co Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co.
Atentamente,