🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Concepto-12053844

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Concepto-12053844
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C 10

Asunto: Radicación: 12-053844- -00002-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Estimado(a) Señores: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo (1), damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos. 1 Objeto de la consulta Se consulta si pueden hacer parte de lista de elección (4 principales y 4 suplentes) para la junta directiva de una cámara de comercio los representantes legales de 3 empresas entre quienes existe segundo grado de consanguinidad. 2 Materia objeto de la consulta Sobre el particular le manifestamos, en primer lugar, que de conformidad con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, especialmente por el Decreto 4886 de 2011, corresponde a esta entidad velar por la observancia de las disposiciones sobre ejercer control y vigilancia de las cámaras de comercio, sus federaciones y confederaciones, en virtud de lo cual está facultada para decretar, previa investigación, la suspensión o cierre de las cámaras de comercio, imponerles multas y solicitar a sus juntas directivas la remoción de sus dignatarios y empleados, aprobar su reglamento interno, vigilar las elecciones de sus juntas directivas, revocar la decisión adoptada por el representante legal de una cámara de comercio acerca de la inclusión de uno o varios candidatos o listas para conformar la junta directiva

respectiva, y vigilar administrativa y contablemente el funcionamiento de las cámaras de comercio, sus federaciones y confederaciones. 2.1 Desarrollo Teniendo en cuenta las precisiones anteriores, a continuación le suministramos información relevante en materia de cámaras de comercio. Inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses de miembros de junta directiva y de representantes legales de cámaras de comercio No obstante esta entidad no ser competente para pronunciarse sobre el régimen disciplinario y de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses de los miembros de las juntas directivas y representantes legales de las cámaras de comercio, podemos señalarle que dado su carácter gremial y privado a estas entidades no les es aplicable el artículo 434 del Código de Comercio, por el cual se prohibe que la mayoría de los integrantes de las juntas directivas de las sociedades anónimas estén ligadas entre sí por matrimonio o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, a menos que se trate de sociedades reconocidas como de familia, y se dispone la carencia de eficacia de las decisiones que se tomen por el voto de la mayoría de una junta que contraríe ese mandato. Sin embargo, es clara y estable la posición jurisprudencial al concluir que V'el régimen de derecho administrativo sujeta a la persona privada que cumple función administrativa a la consiguiente responsabilidad y le impone el despliegue de una actuación ceñida a lo expresamente autorizado y permitido para la consecución de la específica finalidad pública que se persigue; ello se erige en una garantía para el resto

de los asociados y justifica la operancia de los controles especiales que, normalmente, se ubican en cabeza de la administración pública.V (C-166 de 1995) Respecto al tema de las inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses de los miembros de las juntas directivas y representantes legales de las cámaras de comercio, se debe reiterar que las normas vigentes no contemplan un régimen especial. Por su naturaleza jurídica, las cámaras de comercio actúan como particulares en cumplimiento de funciones públicas y es el artículo 113 de la Ley 489 de 1998 el que señala el régimen general de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a las cámaras de comercio: \"lnhabilidades e incompatibilidades. Los representantes legales de las entidades privadas o de quienes hagan sus veces, encargadas del ejercicio de funciones administrativas están sometidos a las prohibiciones e incompatibilidades aplicables a los servidores públicos, en relación con la función conferida. Los representantes legales y los miembros de las juntas directivas u órganos de decisión de las personas jurídicas privadas que hayan ejercido funciones administrativas, no podrán ser contratistas ejecutores de las decisiones en cuya regulación y adopción hayan participado\". (Subrayas nuestras) De tal manera que tanto los miembros de las juntas directivas como los representantes legales de las cámaras de comercio están sometidos al régimen disciplinario de la administración pública, contenido en la Ley 734 de 2002, en cuyo artículo 53 se dispone los siguiente: "Régimen de los particulares - ámbito de aplicación Artículo 53. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares

que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva." En el artículo 54 de la misma norma se precisan las inhabilidades, impedimentos e incompatibilidades, mientras en el artículo 40 se establece la violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, así: Artículo 54. \"lnhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes: a. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión. b. Las contempladas en los artículos 8 de la Ley 80 de 1993(2) y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen. c. Las contempladas en los artículos 37(3) y 38(4) de esta ley. Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la función pública que el particular deba cumplir." Artículo 40. \"Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su

regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido\". (Subraya nuestra) En cuanto a la competencia para investigar y sancionar a los particulares que ejercen funciones públicas, como lo son los miembros de las juntas directivas de las cámaras de comercio, ésta le corresponde a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el artículo 75, inciso 2 de Ja Ley 734 de 2002. En efecto, el citado inciso señala: \"EI particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. \" De acuerdo con lo anterior, sólo en el marco de una investigación que adelante la Procuraduría General de la Nación en contra de un particular que ejerza funciones públicas se podrá determinar si éste incurrió en causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses.

3. Conclusión La Superintendencia de Industria y Comercio no es competente para determinar si un miembro de la junta directiva de una cámara de comercio o su representante legal incurre o puede incurrir en causales de inhabilidad e incompatibilidad, por estar sometidos al régimen disciplinario de la administración pública, contenido en la Ley 734

de 2002. De tal manera que sólo en el marco de una investigación la Procuraduría General de la Nación u otra entidad competente puede pronunciarse al respecto. Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Notas de referencia (1) CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, artículo 25. V'EI derecho de petición incluye el de formular consultas escritas o verbales a las autoridades en relación con las materias a su cargo, y sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales. (...) Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución\" (2) LEY 80 DE 1993. Artículo 8o. De las inhabilidades e incompatibilidades para contratar. 1o Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las Leyes. b) Quienes participaron en las licitaciones o concursos o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados. c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad. d) Quienes en Sentencia Judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución. e) Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado. f) Los servidores públicos. g) Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren

dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación o concurso. h) Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación o concurso. i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria. Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d), e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena o del acto que impuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso, o de a celebración del contrato, o de la expiración del plazo para su firma (…)\" (3) LEY 734 DE 2002. Artículo 37. Inhabilidades sobrevinientes. Las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanción de destitución e inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta

objeto de la sanción. En tal caso, se le comunicará al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias. (4) Artículo 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: 1 Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político. 2 Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción. 3 Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma. 4 Haber sido declarado responsable fiscalmente. Parágrafo 1o. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales. Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado

responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Parágrafo 2o. Para los fines previstos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política a que se refiere el numeral 1 de este artículo, se entenderá por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público. Para estos efectos la sentencia condenatoria deberá especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Consultar sobre este documento ...