SIC - Concepto-12064859
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-12064859
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 12-064859- -00003-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos. 1 Objeto de la consulta Refiriéndose en su caso a la garantía de inmuebles, pregunta la consultante: ¿El nuevo Estatuto del Consumidor cubre un bien adquirido antes del 12 de abril de 2012? ¿Es factible acudir al estatuto para que la constructora solucione el problema? 2 Aplicación de la ley en el tiempo En primer lugar, es importante resaltar que en el problema jurídico de la aplicación de las leyes de protección al consumidor en el tránsito legislativo del Decreto 3466 de 1982 a la Ley 1480 de 2011 se advierten dos elementos claramente diferenciados: por una parte, la relación sustancial del asunto que se debate, es decir, la relación de consumo, desde cuya formación cada una de las partes involucradas adquiere su carácter de consumidor, productor o ¡proveedor, además de unos derechos establecidos en la ley y en el contrato del que emérgió la relación de consumo; y, por otra parte, el procedimiento que ha de seguirse para dirimir los conflictos sobre los derechos adquiridos en la relación de consumo. Para dar respuesta a su consulta, acudimos a lo normado en los artículos 58 de la
Constitución Política y 40 de la Ley 153 de 1887, que establecen: Constitución Política, artículo 58. \"Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos dé los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. (...)\" Ley 153 de 1887, artículo 40. \"Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación\" Aplicando, los criterios jurisprudenciales que interpretan los artículos 58 de la Constitución Política y 40 de la Ley 153 de 1887(1), las obligaciones y deberes generados1 de la relación de consumo deben ser regidos por la ley vigente al momento de su conformación, vale decir, al momento en que se consolidaron los derechos de cada parte, lo cual obligará al fallador a analizar en cada caso concreto cuáles son los derechos adquiridos y en virtud de qué lo son; en tanto que el procedimiento a seguir en los procesos que venían adelantándose según lo establecía el Decreto 3466 de 1982, a partir del 12 de abril de 2012, deberá
cambiar inmediatamente al dispuesto en el Título VIII de la Ley 1480 de 2011, salvo frente a los términos que hubieren empezado a correr y a las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales se regirán por el Decreto 3466 de 1982. Ahora, es preciso que tenga en cuenta que mediante un concepto una entidad pública no puede proférir juicios de valor sobre situaciones particulares. Tal como lo precisó la Corte Constitucional en Sentencia C-542 de 2005, en la cual se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, \"[l]os conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar ¡un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no.\". Por lo tantoi a pesar de que en nuestra opinión no es aplicable la Ley 1480 de 2009 a relaciones de consumo surgidas antes del 12 de abril de 2012, tenga en cuenta que todo ciudadano está amparado por el derecho de acceso a la justicia, garantizado en el artículo 229 de la Constitución Política, y en tal sentido nada le impide adelantar la acción jurisdiccional ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales (si lo que pretende es hacer efectiva la garantía o que se dirima un conflicto surgido de la infracción a las normas de protección al consumidor
contenidas en la Ley 1480 de 2011 o normas especiales, o la reparación de daños causados por publicidad engañosa o por los daños causados a bienes con ocasión de la prestación de los servicios que suponen la entrega de un bien) o la acción administrativa ante la Delegatura para la Protección del Consumidor (si lo que pretende es que se investigue y se sancione a quien resulte responsable (de la violación de las normas de protección al consumidor), de acuerdo con el Decreto 4886 de 2011.
3. Acciones que puede ejercer el consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio De conformidad con la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) y el Decreto 4886 de 2011 (por el cual se modificó la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio), la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, es competente para adelantar la acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los Originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación! de servicios que supongan la entrega de un bien o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor. En ejercicio de sus facultades administrativas, es
competente, siempre y cuando no lo sea de manera expresa otra autoridad, para imponer multas a las personas jurídicas y naturales por inobservancia de las normas contenida^ en el Estatuto del Consumidor, en reglamentos técnicos y normas de metrología legal, y por incumplimiento de las instrucciones y órdenes que imparta la entidad en ejercicio de sus facultades. La competencia para conocer de los asuntos jurisdiccionales de protección al consumidor es a prevención, es decir, no es una competencia exclusiva de la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que para conocer de estos asuntos también son competentes los jueces civiles, tanto municipales como del circuito, de acuerdo con las normas sobre competencia contenidas en el Código de Procedimiento Civil. La competencia a prevención implica que el demandante tiene la posibilidad de escoger el Juez competente, es decir, puede escoger entre promover la demanda ante la Superintendencia de Industria y Comercio o hacerlo ante los Jueces Civiles. La competencia para conocer de las investigaciones administrativas por violación de las normas de protección al consumidor es residual, es decir, no será competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio cuando tal función le haya sido asignada de manera expresa a otra autoridad. Si su decisión es la de iniciar una acción jurisdiccional de protección al consumidor, deberá presentar una demanda, cumpliendo los requisitos de los artículos 75 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los especiales señalados en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, con la que iniciará la acción judicial que se desarrollará según el procedimiento señalado en el artículo 58 citado, por lo cual es importante advertirle que a la demandai deberá
acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor o proveedor, cumpliendo las reglas establecidas en la misma norma. Si su decisión es la de iniciar una investigación administrativa, deberá elevar una queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de escrito impreso o electrónico (a través de nuestra página en Internet), con la que Comenzará la investigación que deberá seguir el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo, según se dispone en el artículo 60 de la Ley 1480 de 2011. Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co.
Nota de referencia: (1) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-619 del 14 de junio de 2001, expediente D-3291, demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del artículo 67 de la Ley 610 de 2000, con ponencia del Dr. Marco Gerardo Monroy
Cabra. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
Jefe Oficina Asesora Jurídica