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SIC - Concepto-12067427

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-12067427
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 12-67427- -2-0

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 07

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su comunicación radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:

1. Objeto de la Consulta Manifiesta en su escrito lo siguiente: "Quisiera por favor me indicaran que porcentaje de incrementos en el cambio de año, tienen autorizados las empresas de telecomunicaciones, ya que noto que de diciembre a la fecha me incrementaron entre 15 y 16% en el cobro de

teléfono (...). Estos porcentajes si son los aprobados para las alzas anuales de dichas empresas?. Adicionalmente vivo en estrato 2 y tengo derecho a un subsidio, el cual vienen rebajando y por ende mi factura cada vez es más costosa. Es normal que suceda esto con el subsidio que otorga el gobierno para los estratos como el mío?" A continuación nos permitimos suministrarle información relevante en relación con el tema de la consulta, con el fin de brindarle mayores elementos de juicio al respecto. Lo anterior, teniendo en cuenta que esta oficina mediante un concepto no puede solucionar situaciones particulares.

2. Atribuciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de servicios de telecomunicaciones De acuerdo con las atribuciones conferidas a la Superintendencia de Industria y Comercio por el Decreto 4886 de 2011, corresponde a esta entidad: (i) Velar por

la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y dar trámite a las quejas o reclamaciones que se presenten; (ii) Resolver los recursos de apelación y queja que se interpongan contra las decisiones adoptadas en primera instancia por los proveedores de los servicios de telecomunicaciones; (iii) Reconocer los efectos del silencio administrativo positivo en los casos de solicitudes no atendidas adecuadamente por los proveedores de servicios de telecomunicaciones dentro del término legal e imponer las sanciones que correspondan de acuerdo con la ley; (iv) Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones. Las principales normas que regulan los servicios de comunicaciones en Colombia se encuentran contenidas en la Ley 1341 de 2009 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones.” La normatividad aplicable en materia de protección de los usuarios y suscriptores de servicios de comunicaciones está contenida en la Resolución CRC 3066 de 2011 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, acto que puede ser consultado en la página de internet de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, www.crc.gov.co. En relación con la citada disposición, cabe resaltarle que la Resolución No. 3066 del 18 de mayo de 2011 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, deroga la Resolución CRT 1732 de 2007, con sus modificaciones, es decir, entre

otras, las Resoluciones CRC 2258 de 2009, CRC 2554 de 2010 y Resolución CRC 2595 de 2010, así como todas aquellas normas expedidas con anterioridad que le sean contrarias. En efecto, en la Resolución 3066 de 2011, en el artículo 113 se señala: "Artículo 113. Vigencia y derogatorias. Los proveedores de servicios de comunicaciones deben efectuar todas las adecuaciones que se requieran como consecuencia de las disposiciones previstas en la presente resolución. "Las disposiciones previstas en la presente resolución deberán cumplirse a más tardar el 1° de octubre de 2011, salvo aquellas obligaciones contempladas en los artículos 30, 32, 41, 46, 53 y el parágrafo del artículo 39 de la presente resolución, las cuales deberán cumplirse a más tardar el 1° de enero de 2012, y la obligación establecida en el artículo 108 de la presente resolución, la cual deberá cumplirse a más tardar el 1° de noviembre de 2011. Lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del presente acto administrativo deberá cumplirse a más tardar para la edición del directorio telefónico del año 2013. "La presente resolución deroga la Resolución CRT 1732 de 2007 y todas sus modificaciones, es decir, las Resoluciones CRT 1764 de 2007 , CRT 1812 de 1 2008 , CRT 1890 de 2008 , CRT 1940 de 2008 , CRT 2015 de 2008 , CRT 2 3 4 5 2029 de 2008 , CRT 2107 de 2009 , CRC 2209 de 2009 , CRC 2229 de

6 7 8 2009 , CRC 2258 de 2009 , CRC 2554 de 2010 y Resolución CRC 2595 de 9 10 11 2010 , así como todas aquellas normas expedidas con anterioridad que le 12 sean contrarias". Sobre la vigencia de la Resolución CRC 3066 de 2011, la Comisión de Regulación de Comunicaciones mediante concepto No. 201180380 del 22 de junio de 2011, señaló lo siguiente: “En este orden de ideas, es claro que para la generalidad de las medidas regulatorias adoptadas por la Resolución CRC 3066 de 2011, cuyo tiempo de implementación se estableció a más tardar a partir del 1º de octubre de 2011, entre el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 2011 y el 30 de septiembre de 2011 debe entenderse que los proveedores cuentan con la libertad de implementar dichas medidas o continuar aplicando lo dispuesto en la Resolución CRT 1732 de 2007, sin embargo a partir del 1º de octubre de 2011 todos los proveedores de servicios de comunicaciones deberán dar cabal cumplimiento de las medidas adoptadas por la Resolución CRC 3066 a que haya lugar. Lo anterior, se predicará en igual sentido respecto de los demás plazos adicionales que contempló el artículo 113 de la mencionada Resolución CRC 3066.” Así mismo, en el título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentran las instrucciones impartidas por esta entidad en relación con los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones. La Circular Única puede ser consultada en nuestra página de internet www.sic.gov.co 2.1. Tarifas en los servicios de comunicaciones La protección de los usuarios es un principio orientador de la Ley 1341 de 2009,

en la que señala: (...) Para tal efecto, los proveedores y/u operadores directos deberán prestar sus servicios a precios de mercado y utilidad razonable, en los niveles de calidad establecidos en los títulos habilitantes o, en su defecto, dentro de los rangos que certifiquen las entidades competentes e idóneas en la materia y con información clara, transparente, necesaria, veraz y anterior, simultánea y de todas maneras oportuna para que los usuarios tomen sus decisiones. En concordancia con lo anterior el artículo 23 de la Ley 1341 de 2009 establece lo siguiente: REGULACIÓN DE PRECIOS DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones podrán fijar libremente los precios al usuario. La Comisión de Regulación de Comunicaciones sólo podrá regular estos precios cuando no haya suficiente competencia, se presente una falla de mercado o cuando la calidad de los servicios ofrecidos no se ajuste a los niveles exigidos, lo anterior mediante el cumplimiento de los procedimientos establecidos por la presente ley. PARÁGRAFO. La CRC hará énfasis en la regulación de mercados mayoristas Los proveedores de servicios de comunicaciones podrán fijar libremente las tarifas para sus usuarios de acuerdo a los precios del mercado y utilidad razonable y sólo en casos en donde no haya suficiente competencia, se presente una falla de mercado o cuando la calidad de los servicios ofrecidos no se ajuste a los niveles exigidos, la Comisión de Regulación de Comunicaciones CRC, podrá regular las tarifas a los proveedores de servicios de comunicaciones. 2.2. Subsidios en Telefonía Pública Básica Conmutada Sea lo primero aclarar que el inciso primero del artículo 69 de la Ley 1341 fue

derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.” El artículo 58 de la ley 1450 de 2011, en relación con el subsidio de los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBCL) y Local Extendida (TPBCLE) señala lo siguiente: Internet social. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones promoverá que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones fijas y móviles ofrezcan planes de Internet de banda ancha social para usuarios pertenecientes a estratos socioeconómicos 1 y 2, entre otras, de las siguientes formas:

1. Transición para los proveedores de redes y servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada Local (TPBCL) y Local Extendida (TPBCLE) establecidos a la fecha de expedición de la Ley 1341 de 2009. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos para TPBCL y TPBCLE, destinarán directamente a sus usuarios de estratos 1 y 2, la contraprestación de que trata el artículo 36 de la Ley 1341 de 2009 por un periodo de cinco (5) años, contados a partir del momento en que dicho artículo se reglamentó, para subsidiar los servicios de acceso a Internet y banda ancha y los servicios de telecomunicaciones subsidiados por virtud de la Ley 142 de 1994. (…) Por lo anterior, la definición de las reglas asociadas a los subsidios deberá ceñirse a lo contemplado en los artículos 99.5 y 99.6 de la Ley 142 de 1994 que establecen lo siguiente: 99.5. Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos

básicos o de subsistencia. (…) 99.6. La parte de la tarifa que refleje los costos de administración, operación y mantenimiento a que dé lugar el suministro será cubierta siempre por el usuario; la que tenga el propósito de recuperar el valor de las inversiones hechas para prestar el servicio podrá ser cubierta por los subsidios, y siempre que no lo sean, la empresa de servicios públicos podrá tomar todas las medidas necesarias para que los usuarios las cubran. En ningún caso el subsidio será superior al 15% del costo medio del suministro para el estrato 3, al 40% del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al 50% de éste para el estrato 1. En consecuencia, en el periodo de transición consagrado en el artículo 69 de la Ley 1341 de 2009 los proveedores de servicios de telefonía pública básica conmutada local (TPBCL) y local extendida (TPBCLE) deberán aplicar los subsidios que establece la Ley 142 de 1994, los cuales no podrán superar el 40% del costo medio del suministro para el estrato 2 y el 50% no superior al costo medio del suministro para el estrato 1, por un periodo de cinco (5) años. El Ministerio de las Tecnologías de Información y las Comunicaciones, mediante la expedición de la Resolución 290 del 26 de marzo de 2010, señaló que el periodo de transición legal a que están sujetos los proveedores de servicios comienza a partir del 31 de enero de 2010 y hasta el 31 de enero de 2015. Por lo anterior, la Comisión de Regulación de Comunicaciones definió el consumo

básico de subsistencia, es decir, el número de minutos que los proveedores de servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBCL) y Local Extendida (TPBCLE) deben aplicar el subsidio respectivo cuando ofrecen planes ilimitados, en el parágrafo 3 del artículo segundo de la resolución CRC 3052 de 2011, modificada por el artículo 1º de la resolución CRC 3041 de 2011 así: “Artículo 1o. El parágrafo 3o del artículo 2o de la Resolución CRC 3052 de 2011, aclarado por el artículo 1o de la Resolución CRC 3085 de 2011, quedará así: “Parágrafo 3o. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos para TPBCL y TPBCLE que ofrezcan planes ilimitados, deberán aplicar a dicho plan como máximo un valor de subsidio que garantice que en ningún caso este superará el número de minutos de Consumo Básico de Subsistencia definido en los numerales 1 a 5 del presente artículo. “Para tal efecto, el subsidio máximo a aplicarse en planes ilimitados se podrá calcular así: “1. Será el correspondiente al producto entre el ingreso promedio por minuto del servicio de TPBCL y TPBCLE del proveedor obtenido para el año calendario anterior a su aplicación y el número de minutos definido en los numerales 1 a 5 del presente artículo, en todo caso teniendo en cuenta el factor máximo de subsidio definido en la Ley 142 de 1994 según el estrato que corresponda. “2. Será el correspondiente al valor del subsidio único nacional por línea para el estrato 1 y para el estrato 2, definidos así: Desde 1o de Desde 31 de Desde 31 de Desde 31 de Desde 31 de

octubre de enero de 2012 enero de 2013 enero de enero de 2011 2014 2015 Estrato $3.692,9 $2.769,7 $1.846,4 $923,2 $0,0 1 Estrato $2.954,3 $2.215,7 $1.477,1 $738,6 $0,0 2 “Los proveedores de redes y servicios de TPBCL y TPBCLE podrán escoger la aplicación de los subsidios según lo dispuesto en el literal 1 o en el literal 2. “En todo caso, aparte de las condiciones aquí establecidas, la aplicación de los subsidios quedará sujeta a las reglas que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establezca para la asignación de subsidios por parte del Fondo del Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.” Así mismo, la Comisión de Regulación de Comunicaciones definió el consumo básico de subsistencia, para los planes con capacidad limitada, en el artículo segundo de la resolución CRC 3052 de 2011, modificada por el artículo 1º de la resolución CRC 3083 de 2011 así:

1. Desde el 1° de octubre de 2011 hasta el 30 de enero de 100 2012: minutos

2. Desde el 31 de enero de 2012 hasta el 30 de enero de 2013: 75 minutos

3. Desde el 31 de enero de 2013 hasta el 30 de enero de 2014: 50 minutos

4. Desde el 31 de enero de 2014 hasta el 30 de enero de 2015: 25 minutos

5. Desde el 31 de enero de 2015: 0 minutos Parágrafo 1°. En ningún caso los proveedores de redes y servicios de

telecomunicaciones establecidos para TPBCL y TPBCLE podrán aplicar el esquema de subsidios a componentes de las tarifas que no estén asociados directamente al consumo ofrecido. Parágrafo 2°. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos para TPBCL y TPBCLE que ofrezcan planes con minutos incluidos que superen el número de minutos del Consumo Básico de Subsistencia, deberán aplicar únicamente subsidios a los minutos incluidos en sus ofertas que no excedan el tope de minutos del Consumo Básico de Subsistencia definido en el presente artículo. Parágrafo 3°. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos para TPBCL y TPBCLE que ofrezcan planes ilimitados, deberán aplicar a dicho plan como máximo un valor de subsidio que garantice que en ningún caso este superará el número de minutos de Consumo Básico de Subsistencia definido en los numerales 1 a 5 del presente artículo. Para tal efecto, el subsidio máximo a aplicarse en planes ilimitados será el correspondiente al producto entre el ingreso promedio por minuto del servicio de TPBCL y TPBCLE del proveedor obtenido para el año calendario anterior a su aplicación y el número de minutos definido en los numerales 1 a 5 del presente artículo, en todo caso teniendo en cuenta el factor máximo de subsidio definido en la Ley 142 de 1994 según el estrato que corresponda.

3. Conclusión Los proveedores de servicios de comunicaciones podrán fijar libremente las tarifas para sus usuarios y sólo en casos en donde no haya suficiente competencia, se presente una falla de mercado o cuando la calidad de los

servicios ofrecidos no se ajuste a los niveles exigidos, la Comisión de Regulación de Comunicaciones CRC, podrá regular las tarifas a los proveedores de servicios de comunicaciones. El artículo 58 de la ley 1450 de 2011 permite el desmonte de los subsidios dependiendo del plan contratado para los estratos 1 y 2 de manera gradual, esto es, en un periodo de cinco (5) años a partir del 31 de enero de 2010 para los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBCL) y Local Extendida

(TPBCLE).

Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

Jefe Asesor de la Oficina Jurídica

Elaboró: Carolina García

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

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