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SIC - Concepto-12074843

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-12074843
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 12-074843--00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos. 1 Consulta

1. Si teniendo en cuenta que los actos sancionatorios emitidos por los alcaldes por violación del Estatuto del Consumidor tienen recurso de apelación ante la Superintendencia de Industria y Comercio, las resoluciones que en dicho sentido emita la Inspección de Precios, Pesas y Medidas, en quien el Alcalde haya delegado las funciones de control y vigilancia de las normas de protección al consumidor, el trámite de las investigaciones por su infracción y la imposición de sanciones a que haya lugar, son susceptibles de ese mismo recurso.

2. Si el procedimiento consagrado en el artículo 28 del Decreto 3466 de 1982 se entiende derogado por la Ley 1480 de 2011 que dispone un procedimiento general para las sanciones administrativas, consagrado en el Código Contencioso Administrativo (artículo 60).

3. Si en materia de control de precios se aplican las multas que de manera especial han señalado Decretos como el 2876 de 1984 y el 863 de 1988 (por las que existe la posibilidad de sancionar con multas a favor del Tesoro Municipal) o

se tendrán que seguir las reglas generales de la Ley 1480 de 2011, incluyendo la que señala que los alcaldes únicamente pueden imponer multas a favor del Tesoro Nacional y que contra las mismas procede recurso de apelación.

2. Respuesta al cuestionario De acuerdo con el Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor cuenta, entre otras, con las

siguientes funciones: (i) velar por él cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en el Estatuto del Consumidor, Ley 1480 de 2011 y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, y (ii) conocer y decidir, ejerciendo para ello facultades jurisdiccionales, los asuntos de protección del consumidor contenidos en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. Con fundamento en estas facultades rendiremos el siguiente concepto. 2.1 Si teniendo en cuenta que los actos sancionatorios emitidos por los alcaldes por violación del Estatuto del Consumidor tienen recurso de apelación ante la Superintendencia de Industria y Comercio, las resoluciones que en dicho sentido emita la Inspección de Precios, Pesas y Medidas, en quien el Alcalde haya delegado las funciones dé control y vigilancia de las normas de protección al consumidor, el trámite de las investigaciones por su infracción y la imposición de

sanciones a que haya lugar, son susceptibles de ese mismo recurso.

Respuesta: Consideramos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, los actos que expida el funcionario a quien el alcalde municipal haya delegado en legal forma las funciones que le fueron asignadas por la Ley 1480 de 2011 en materia de protección al consumidor, son susceptibles de recurso de apelación ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos del artículo 62 de la Ley 1480 de 2011 2.2 Si el procedimiento especial consagrado en el artículo 28 del Decreto 3466 de 1982 se entiende derogado por la Ley 1480 de 2011 que dispone un procedimiento general para las sanciones administrativas, consagrado en el

Código Contencioso Administrativo (artículo 60).

Respuesta: Por medio del artículo 84 de la Ley 1480 de 2011 no se derogaron normas expresamente sino que se dispone que esta ley deroga todas las normas que le sean contrarias, razón por la cual, al advertirse incongruencia entre una disposición de la Ley 1480 y otra anterior o posterior la determinación de la norma aplicable deberá analizarse bajo las reglas establecidas en la Ley 153 de

1887. En la consulta se presenta oposición entre el procedimiento previsto en el artículo 28 del Decreto 3466 de 1982 para llevar a cabo las investigaciones administrativas de protección al consumidor, y el que estableció la Ley 1480 de 2011 en su artículo 60. Las reglas de la Ley 153 de 1887 aplicables al caso son las de los artículos 2,3 y 40 de la Ley 153 de 1887: Artículo 2. \"La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una

ley posterior sea contraria á otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior\". Artículo 3. \"Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia á que la anterior disposición se refería\" Artículo 40. \"Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación \" Veamos Id que disponen las normas enfrentadas: - Decreto 3466 de 1982, artículo 28. \"Procedimiento administrativo para la imposición de sanciones por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad. Para la imposición de las sanciones administrativas de que tratan los artículos 24o. y 25o., se observarán por la autoridad competente las siguientes reglas procedimentales. a) El procedimiento puede iniciarse de oficio o a petición de cualquier persona, o de cualquier liga o asociación de consumidores. b) Una vez iniciado de oficio el procedimiento o recibida la solicitud de parte, la autoridad competente pondrá en conocimiento del productor, mediante mensaje telegráfico la situación de falta de cumplimiento de las condiciones de idoneidad y calidad para que dé las explicaciones del caso o aporte o solicite las pruebas que quiera hacer valer. El lapso para contestar el requerimiento que formule la administración será de cinco (5) días hábiles a

partir de la fecha de aquel. c) En casó de que se solicite la práctica de pruebas, estas se decretarán, y practicarán dentro de un período no superior a veinte (20) días hábiles, a partir del día en que sean decretadas. d) Una vez transcurrido el lapso para contestar el requerimiento de la administración sin que el productor haya hecho manifestación alguna, o recibidas las explicaciones y pruebas aportadas por el productor o practicadas las pruebas que hayan sido solicitadas y ordenadas, la autoridad competente decidirá mediante resolución sobre la aplicación de las sanciones. e) La autoridad competente deberá solicitar el dictamen técnico de organismos públicos para ilustrar su criterio sobre la materia objeto de la decisión. f) La providencia que pone fin a la actuación debe ser notificada en los términos previstos en el decreto 2733 de 1959 y contra élla sólo procede el recurso de reposición.

PARAGRAFO: La ejecución de las sanciones previstas en los artículos 24o. y 25o. estará a cargo de la autoridad competente, de manera directa o a través o con el auxilio de las autoridades de policía \" Los artículos 24 y 25 del Decreto 3466 de 1982 se refieren, el primero, a las sanciones administrativas por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad, mientras el segundo a las sanciones administrativas por incumplimiento de condiciones de calidad e idoneidad no registradas. - Decreto 3466 de 1982, artículo 34. \"Procedimiento para imponer las sanciones por incumplimiento de las normas sobre fijación pública de precios. Cuando se

tenga conocimiento de la violación de alguna norma sobre fijación pública de precios, la Superintendencia de Industria y Comercio, de oficio o a petición de cualquier persona, procederá a verificar de inmediato la ocurrencia de los hechos en presencia de dos (2) testigos por lo menos. El proveedor será notificado personalmente o mediante aviso en los términos del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. En ambos casos tendrá veinticuatro horas contadas a partir de la hora de la notificación o aviso, para presentar descargos. Comprobada la violación de las normas sobre fijación pública de precios, la autoridad competente procederá a imponer la sanción que cupiere de acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente. La providencia deberá ser motivada, se notificará al proveedor o expendedor en la forma y términos previstos en el decreto 2733 de 1959, se comunicará a quien haya formulado la solicitud respectiva si la actuación no ha sido de oficio, y contra élla sólo procederá el recurso de reposición. El artículo 33 del mismo decreto establece las sanciones aplicables por incumplimiento comprobado de las normas relativas a la fijación pública de precios. - Ley 1480 de 2011, artículo 60. \"Procedimiento. Las sanciones administrativas serán impuestas previa investigación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo. Parágrafo. Las actuaciones administrativas relacionadas con el ejercicio de las facultades a las que se refiere este capítulo, podrán surtirse aplicando medios electrónicos o tecnologías de la información y la comunicación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes\"

Las sanciones administrativas a las que se refiere este artículo son las establecidas en el artículo siguiente, el 61, aplicables por: (i) inobservancia de las normas contenidas en la Ley 1480 de 2011, dentro de las cuales se encuentran las que obligan a todo productor a asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida (artículo 6), y las que obligan al proveedor a informar al consumidor el precio de venta al público (artículo 26), (ii) inobservancia de las normas sobre reglamentos técnicos, (iii) inobservancia de las normas sobre metrología legal, (iv) inobservancia de instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de las facultades atribuidas por la Ley 1480 de 2011, y (v) por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios. Como puede verse al comparar los artículos 24 y 25 del Decreto 3466 de 1982 con los artículos 6 y 61, inciso 1, de la Ley 1480 de 2011, la violación de las normas sobre calidad, idoneidad y seguridad de productos y servicios que se Ofrezcan o pongan en el mercado, constituye el mismo supuesto generador de las sanciones administrativas previstas en las 2 normas (artículos 24 y 25 en el Decreto 3466 y artículos 61 y 62 en la Ley 1480 de 2011). Lo mismo ocurre al comparar el artículo 33 del Decreto 3466 de 1982 con el artículo 26 de la Ley

1480 de 2011, pues la violación de las normas sobre fijación o información pública de precios, constituye el mismo supuesto generador de las sanciones administrativas previstas en las 2 normas (artículo 33 en el Decreto 3466 y artículos 61 y 62 en la Ley 1480 de 2011) En cuanto al procedimiento señalado en el Decreto 3466 de 1982 y en la Ley 1480 de 2011 para llevar a cabo las investigaciones administrativas sancionatoria, tenemos que en el Decreto 3466 de 1982 las conductas violatorias de las normas sobre calidad e idoneidad de productos y servicios se sancionan administrativamente siguiendo el procedimiento señalado en su artículo 28, y las violatorias de las normas sobre fijación pública de precios se sancionan de acuerdo con el procedimiento señalado en su articulo 34, mientras en la Ley 1480 de 2011 tanto las conductas violatorias de la obligación del productor a asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, y la calidad ofrecida, como las violatorias de la obligación al proveedor a informar al consumidor el precio de venta al público, se sancionan administrativamente aplicando el procedimiento que se señala en el artículo 60. Si los artículos 28 y 34 del Decreto 3466 de 1982 y 60 de la Ley 1480 de 2011, establecen el procedimiento a seguir para sancionar los mismos supuestos se llega a la conclusión que se trata de normas que tienen el mismo nivel de especialidad. No siendo la especialidad de las normas examinadas el factor diferenciador de las mismas y siendo claro que los artículos 28 y 34 del Decreto 3466 de 1982 y

60 de la Ley 1480 de 2011 comparten el mismo carácter procesal, la definición de si los primeros artículos fueron derogados por la Ley 1480 de 2011, provendrá de la aplicación de la regla del artículo 40 de la Ley 153 de 1887. En este sentido, concluimos que, en efecto, los procedimientos descritos en los artículos 28 y 34 del Decreto 3466 de 1982 fueron tácitamente derogados por la Ley 1480 de 2011. 2.3 Si en materia de control de precios se aplican las multas que de manera especial han señalado Decretos como el 2876 de 1984 y el 863 de 1988 (por las que existe la posibilidad de sancionar con multas a favor del Tesoro Municipal) o se tendrán que seguir las reglas generales de la Ley 1480 de 2011, incluyendo la Que señala que los alcaldes únicamente pueden imponer multas a favor del Tesoro Nacional y que contra las mismas procede recurso de apelación.

Respuesta: El Decreto 2876 de 1984 contenía disposiciones sobre normalización técnica, control de calidades, certificación, pesas y medidas, y si bien fue modificado por el Decreto 863 de 1988, la norma no está vigente por haber sido derogada expresamente por el artículo 46 del Decreto 2269 de 1993.

Ahora, el artículo 39 del Decreto 2269, por el que se establecía el monto y destinación de las multas que la Superintendencia de Industria y Comercio podía imponer a productores, importadores y/o comercializadores de bienes o servicios sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos o normas técnicas

colombianas obligatorias, por el incumplimiento a lo señalado en ese decreto y en los respectivos reglamentos técnicos, fue modificado por el artículo Decreto 3144 de 2008 y posteriormente por el Decreto 3735 de 2009, quedando su texto así: \"En desarrollo de las facultades de supervisión, control y vigilancia, asignadas por la ley a la Superintendencia de Industria y Comercio, esta podrá, previa investigación realizada, sancionar con multa hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del tesoro nacional a los productores, importadores y/o comercializadores de bienes o servicios sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos y/o prohibir la comercialización de los bienes o servicios, por violación a lo señalado en el presente decreto y en los respectivos reglamentos técnicos. Los gastos correspondientes a ensayos e inspecciones de laboratorio estarán a cargo de la entidad sometida a supervisión. Así mismo, de acuerdo con sus competencias legales, los Alcaldes podrán adelantar las actuaciones administrativas e imponer las sanciones señaladas en este artículo en el territorio de su jurisdicción, en caso de incumplimiento de las disposiciones relativas a etiquetado, contenidas en los reglamentos técnicos, para lo cual observarán las disposiciones aplicables de la parte primera del Código Contencioso Administrativo. Las multas impuestas por los Alcaldes serán a favor del Tesoro Municipal respectivo. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias propias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para estos efectos, los Alcaldes darán aviso a esa entidad. La entidad de vigilancia y control que conozca del incumplimiento de un

Reglamento Técnico e inicie la actuación administrativa correspondiente, proseguirá con la investigación hasta su terminación. PARÁGRAFO. En desarrollo del principio de colaboración entre autoridades administrativas, establecido en el articulo 6o de la Ley 489 de 1998, la Superintendencia de Industria y Comercio prestará la colaboración requerida por los Alcaldes. \" Sin embargo, consideramos que la anterior es una norma que contraría lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1480 de 2011, por cuanto (i) varía el monto de las multas que pueden imponer los alcaldes municipales en ejercicio de sus facultades administrativas de control y vigilancia en el marco de la normativa de protección al consumidor y en materia de metrología legal, (ii) varía la destinación de esas multas y (iii) establece la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones que profieran los alcaldes en este sentido. En consecuencia, los alcaldes municipales, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 62 de la Ley 1480 de 2011 sólo podrán imponer las multas señaladas en esa norma, a favor del Tesoro Nacional, y sus decisiones serán susceptibles de recurso de apelación ante la Superintendencia de Industria y Comercio. En cuanto a si los alcaldes sólo pueden imponer multas como sanción en el marco de la Ley 1480 de 2011, en el mismo artículo 62 se dispone que cuando el alcalde considere procedente imponer una medida distinta o una multa superior a 100 salarios mínimos mensuales legales vigente, deberá remitir lo actuado a la

Superintendencia de Industria y Comercio, para que decida. De tal manera que los alcaldes sólo pueden imponer multas, pero tienen la facultad de remitirle a la Superintendencia de Industria y Comercio la actuación en la que consideren que la sanción que debe imponerse sea otra o sea una multa de más de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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