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SIC - Concepto-12084678

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-12084678
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 12-84678--1-0

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.

1. Objeto de la consulta En su escrito formula varios interrogantes relacionados con decisiones tomadas por esta Superintendencia en dentro de los expedientes 09 3927 y 12 14129.

2. Concepto sobre decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio Al respecto, en primer lugar, nos permitimos advertirle que en virtud del principio y garantía constitucional del debido proceso no nos es posible resolver a través de conceptos situaciones particulares, como la que usted expone en su Comunicación. Sus inquietudes giran alrededor de las decisiones tomadas en los expedientes 09 3927 y 12 14129, actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicción contencioso administrativa, según se consagra en el artículo 66 del Código

Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, podemos informarle que la Constitución Política de Colombia, en su artículo 230 confiere autonomía funcional a los jueces para interpretar las disposiciones legales. A su vez, el Código Civil en su artículo 26 prevé la interpretación de la ley por vía de doctrina, a cargo de los jueces y de los

funcionarios públicos, en los casos particulares. En los artículos siguientes (artículos 27 a 32) el citado estatuto señala las reglas que para el efecto se deben seguir, a saber, las dispuestas para la interpretación gramatical, las referidas al sentido natural de las palabras, al sentido técnico, a la interpretación integral de la ley, a la interpretación por extensión y a la interpretación en equidad. En cualquier caso, la interpretación realizada por los jueces y por los funcionarios públicos debe ajustarse a las disposiciones precitadas, dentro de un proceso de argumentación y debida motivación táctica y jurídica, autónoma y libre - dentro de los límites de la Constitución y la ley - que sustente de manera lógica y razonable sus decisiones. Establecido lo anterior, se debe anotar que no le corresponde a la Oficina Asesora Jurídica, a través de un concepto, pronunciarse sobre la interpretación de las normas que dentro de las actuaciones adelantadas por los Superintendentes Delegados estos hayan efectuado, en ejercicio de sus facultades, puesto que de hacerlo invadiría la órbita de sus competencias, desbordando la naturaleza del derecho de petición de consulta y desconociendo los principios de autonomía de los jueces y de distribución funcional de competencias. En efecto, tal como lo precisó la Corte Constitucional en Sentencia C-542 de 2005, en la cual se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, \\\[l]os conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto

administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no.\\\ En consecuencia, le manifestamos que los interrogantes por usted planteados se encuentran absueltos en las decisiones a las que usted mismo hace referencia en su comunicación. Las anteriores circunstancias implican que, solamente le es dable a la Entidad referirse a casos puntuales, al interior de la investigación correspondiente, o de dentro de la decisión de los recursos interpuestos de manera legal y oportuna contra la decisión y que, en cada caso, se analizan las circunstancias específicas del asunto concreto sometido a decisión, frente a las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio sí puede fijar una posición, pues es claro que la labor del juzgador implica tomar partido respecto de los hechos materia de investigación, previa evacuación de todo el proceso. De cualquier forma, es importante tenga en cuenta que, si bien es cierto, la protección que se brinda por parte de esta Entidad dentro una investigación de carácter jurisdiccional va dirigida de manera exclusiva a quien es considerado como consumidor final, esto no significa que las demás relaciones de compra no tengan protección en los eventos en que se presenten controversias, sin embargo, estas son de conocimiento de los jueces de la República dentro de los procesos que se inicien ante estos. En consecuencia, quien considere que ha habido incumplimiento sobre la naturaleza, condiciones y calidad de un bien, puede presentar la correspondiente demanda ante la justicia ordinaria a fin de obtener el resarcimiento correspondiente.

Por último, en consideración a que en sus interrogantes plantea la posibilidad de venta de colchones usados, tenga en cuenta que la Resolución 1842 del 1o de junio 2009, publicada en Diario Oficial No. 47.369 de 3 de junio de 2009, del Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud, se establecen algunos requisitos sanitarios para la fabricación y comercialización de colchones, los cuales deberán ser acatados, pues, en caso de infracción, podrán imponerse las sanciones establecidas en la Ley. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: José González

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

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