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SIC - Concepto-12094657

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-12094657
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 12-094657- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 3

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:

1. Consulta \”Quisiera saber bajo qué normatividad nos podemos guiar para obtener información sobre la posibilidad de imponer multas a los proveedores por incumplimiento de las cláusulas existentes en las condiciones generales de compra de la empresa\”.

2. Falta de competencia De acuerdo con el Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor cuenta, entre otras, con las siguientes funciones: (i) velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en el Estatuto del Consumidor, Ley 1480 de 2011 y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, y (ii) conocer y decidir, ejerciendo para ello facultades jurisdiccionales y administrativas, los asuntos de protección del consumidor contenidos en los artículos 56 y 59 de la Ley 1480 de 2011.

De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1480 de 2011, esta norma es aplicable en

general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial. Para el entendimiento de nuestra competencia es necesario tener en cuenta que la protección va dirigida a quien es considerado consumidor final, cuyo concepto se extrae de las siguientes normas: El numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 define consumidor como "toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario." A su turno, en el numeral 9 del mismo artículo se define productor como \”quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria\” y proveedor o expendedor como "quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro." En nuestro criterio, en atención a las definiciones de consumidor, productor, proveedor o expendedor transcritas, para establecer cuándo un adquirente es consumidor es preciso tener en cuenta la finalidad perseguida por el adquirente, pues, no puede ser considerado consumidor quien adquiere el bien o servicio para incorporarlo a un

proceso productivo, para transformarlo e introducirlo posteriormente en el mercado, quien no se sirve del mismo para satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial que no esté intrínsecamente ligada a su actividad económica propiamente dicha. Consideramos que quien vende a un proveedor o quien adquiere del productor unos productos para venderlos en desarrollo de su actividad comercial está desprovisto del interés de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica, no ligada a una actividad económica propiamente dicha, pues precisamente lo que persigue quien vende o adquiere un producto en cumplimiento de un contrato de distribución o de suministro es el ejercicio de una actividad comercial. Por lo tanto, consideramos que las normas de protección al consumidor contenidas en la Ley 1480 de 2011 y las que la reglamenten, como la Circular 6 de 2012 expedida por esta Superintendencia, no son aplicables a relaciones entre el productor, proveedor y distribuidor, por establecerse entre ellos una relación comercial y no de consumo, teniendo en cuenta que el ninguna de las partes de esta relación es un consumidor en el sentido del artículo 5 de la norma, por cuanto tanto el adquirente como el vendedor de los bienes no está satisfaciendo una necesidad propia, privada, familiar o doméstica sino ejerciendo su actividad económica. Por lo tanto, no nos es posible conceptuar al respecto. Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

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