SIC - Concepto-12098708
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-12098708
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 12-098708- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 3
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:
1. Consulta \”Quisiera solicitarles aclaración de la aplicación del principio de irretroactividad de la ley frente al Decreto 3466 y la Ley 1480\”.
2. Aplicación de la ley en el tiempo Como lo consta en abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, de acuerdo con el principio de la irretroactividad de la ley, fundamental para la seguridad jurídica en el Estado Social de Derecho, una nueva ley no puede regular las situaciones jurídicas del pasado que ya se han definido o consolidado, y que por tanto resultan incólumes en sus efectos jurídicos, con la fuerza que les presta la ley bajo la cual se constituyeron(l).
En primer lugar, es importante resaltar que en el problema jurídico de la aplicación de las leyes de protección al consumidor en el tránsito legislativo del Decreto 3466 de 1982 a la Ley 1480 de 2011 se advierten dos elementos claramente diferenciados: por una parte, la relación sustancial del asunto que se debate, es decir, la relación de consumo, desde cuya formación cada una de las partes involucradas adquiere su
carácter de consumidor, productor o proveedor, además de unos derechos establecidos en la ley y en el contrato del que emergió la relación de consumo; y, por otra parte, el procedimiento que ha de seguirse para dirimir los conflictos sobre los derechos adquiridos en la relación de consumo. Para dar respuesta a su consulta, acudimos a lo normado en los artículos 58 de la Constitución Política y 40 de la Ley 153 de 1887, que establecen: Constitución Política, artículo 58. \”Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. (...)\”. Ley 153 de 1887, artículo 40. \”Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación\”. Aplicando los criterios jurisprudenciales que interpretan los artículos 58 de la Constitución Política y 40 de la Ley 153 de 1887(2), las obligaciones y deberes generados de la relación de consumo deben ser regidos por la ley vigente al momento de su conformación, vale decir, al momento en que se consolidaron los derechos de
cada parte, lo cual obligará al fallador a analizar en cada caso concreto cuáles son los derechos adquiridos y en virtud de qué lo son; en tanto que el procedimiento a seguir en los procesos que venían adelantándose según lo establecía el Decreto 3466 de 1982, a partir del 12 de abril de 2012, deberá cambiar inmediatamente al dispuesto en el Título VIII de la Ley 1480 de 2011, salvo frente a los términos que hubieren empezado a correr y a las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales se regirán por el Decreto 3466 de 1982. Ahora, es preciso que tenga en cuenta que mediante un concepto una entidad pública no puede proferir juicios de valor sobre situaciones particulares. Tal como lo precisó la Corte Constitucional en Sentencia C-542 de 2005, en la cual se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, \"los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no\”. Por lo tanto, a pesar de que en nuestra opinión no es aplicable la Ley 1480 de 2009 a relaciones de consumo surgidas antes del 12 de abril de 2012, tenga en cuenta que todo ciudadano está amparado por el derecho de acceso a la justicia, garantizado en
el artículo 229 de la Constitución Política, y en tal sentido nada le impide adelantar la acción jurisdiccional ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales (si lo que pretende es hacer efectiva la garantía o que se dirima un conflicto surgido de la infracción a las normas de protección al consumidor contenidas en la Ley 1480 de 2011 o normas especiales, o la reparación de daños causados por publicidad engañosa o por los daños causados a bienes con ocasión de la prestación de los servicios que suponen la entrega de un bien) o la acción administrativa ante la Delegatura para la Protección del Consumidor (si lo que pretende es que se investigue y se sancione a quien resulte responsable de la violación de las normas de protección al consumidor), de acuerdo con el Decreto 4886 de 2011. Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA Nota de referencia: (1) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-402 del 10 de agosto de 1998, expediente D-1943, demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 67, parcial de la Ley 141 de 1994, con ponencia del Dr. Fabio Morón Díaz. (2) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-619 del 14 de junio de 2001, expediente D-3291, demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del artículo 67 de la Ley 610 de 2000, con ponencia del Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.