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SIC - Concepto-12103147

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-12103147
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 12-103147- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 4

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:

1. Objeto de la consulta Manifiesta en su escrito lo siguiente: \” (…) me dirijo a usted con el motivo de solicitar información acerca de la regulación pertinente para empresas distribuidoras de gas natural vehicular. \" A continuación, nos permitimos suministrarle información relevante en relación con la normativa que le da competencia a esta Superintendencia en materia de gas natural comprimido vehicular, con el fin de brindarle mayores elementos de juicio al respecto.

2. Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de gas natural comprimido vehicular El Decreto 1605 de 2002 definió el esquema de vigilancia y control al que están sometidas las actividades relacionadas con el gas natural comprimido para uso vehicular / y se dictaron otras disposiciones, se atribuyó expresamente la competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio para vigilar y controlar el cumplimiento de los reglamentos técnicos para garantizar la seguridad y calidad en el ejercicio de las actividades relacionadas con el uso del gas natural comprimido vehicular, GNCV, y para vigilar a las empresas del sector con el objeto de reprimir las prácticas comerciales restrictivas y las que vulneren las normas sobre fijación pública de

precios, tal y como lo dispone el artículo 17: "Sanciones por incumplimiento de los reglamentos técnicos. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los Reglamentos Técnicos será sancionado por la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 3466 de 1982." Por medio de la Resolución 180928 del 26 de julio del 2006 que derogó la Resolución 181386 del 2005 y los Capítulos I, II, III, IV, V y VI de la Resolución 80582 de 1996, el Ministerio de Minas y Energía expidió el reglamento técnico aplicable a las estaciones de servicio que suministran gas natural comprimido para uso vehicular, y en él establece que "compete a la Superintendencia de Industria y Comercio -SICejercer la vigilancia y control del presente Reglamento Técnico, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992, 2269 de 1993 y 1605 de 2002 o en las que los modifiquen, adicionen o sustituyan", acorde con lo que dispone el artículo 2 de la misma. De la misma manera, frente al régimen sancionatorio, el artículo 3o dispone: "El incumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento Técnico será sancionado por la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 3466 de 1982 y con el Decreto 1605 de 2002 o aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan." Cabe señalar que la Ley 1480 de 2011 es la norma vigente para la protección de los

consumidores y derogó las normas contrarias a ella, por lo que, las sanciones a las que se hace referencia el Decreto 1605 de 2002 y la Resolución 180928 del 26 de julio del 2006, se debe tener en cuenta lo consagrado en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 así: Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:

1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción.

2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días;

3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre definitivo del establecimiento de comercio o la orden de retiro definitivo de una página web, portal en Internet o del medio de comercio electrónico utilizado;

4. Prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al público determinados productos. El productor podrá solicitar a la autoridad competente, el levantamiento de esta sanción previa la demostración de que ha introducido al proceso de producción las modificaciones que aseguren el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad;

5. Ordenar la destrucción de un determinado producto, que sea perjudicial para la

salud y seguridad de los consumidores.

6. Multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por inobservancia de órdenes o instrucciones mientras permanezca en rebeldía. (...) 2.1. Control de los instrumentos de medición También es atribución de esta Superintendencia, en materia de metrología legal, el control de los instrumentos de medición, como lo son los que se emplean para la distribución de combustibles. Al respecto el artículo 29 del Decreto 2269 de 1993 dispone: "Los instrumentos para medir y los patrones que sean utilizados en las actividades enumeradas en este artículo, ya sea que se fabriquen en el territorio nacional o se importen, requerirán, previamente a su comercialización, aprobación del modelo o prototipo por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, y están sujetos a control metrológico por parte de la misma entidad, sin perjuicio de las atribuciones de otras dependencias. Igualmente, se podrá requerir a los fabricantes, importadores, comercializadores o usuarios de instrumentos de medición la verificación o calibración de éstos, cuando se detecten fallas metrológicas ya sea antes de ser vendidos o durante su utilización. Deberán cumplir con lo establecido en este artículo, según el reglamento técnico que se expida para tal efecto, los instrumentos para medir y los patrones que sirvan de base o se utilicen para: "a) Una transacción comercial o para determinar el precio de un servicio; (...) e) La verificación o calibración de otros instrumentos de medición; En concordancia con lo anterior, el numeral 3.1, capítulo tercero, Título VI, de

la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio señala: "3.1 Instrumentos de medida y patrones cuya verificación o calibración son obligatorias "Los instrumentos de medida y patrones cuya verificación o calibración inicial, periódica y extraordinaria, se establecen como obligatorias, son las siguientes: (...) Instrumentos para medición de volumen de objetos sólidos y líquidos; (...) De las normas transcritas se infiere que los instrumentos utilizados en medición de volúmenes están sujetos a control metrológico y de presentar fallas metrológicas podrá requerirse su verificación o calibración (Decreto 2269 de 1993, artículo 2). Es importante tener en cuenta que, tanto la Superintendencia de Industria y Comercio como las Alcaldías (Artículos 40 a 42 del citado decreto) son entidades competentes para velar por el cumplimiento de las disposiciones anteriormente citadas e imponer las sanciones a que haya lugar. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Carolina García

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

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