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SIC - Concepto-12104633

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-12104633
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 12-104633- -00002-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 5

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:

1. Objeto de la Consulta Manifiesta en su escrito lo siguiente: "(...) me permito solicitar respuesta en cuanto a informarme si el servicio de telefonía fija prestado por la empresa (...), es considerado como un servicio domiciliario.

La razón de mi inquietud se relaciona con un apartamento para vivienda que tengo arrendado, el cual cuenta con linea fija de teléfono de (...), cuyo pago no es realizado por el inquilino lo que ha causado la desconexión del mismo, pero el inquilino aduce que no ha faltado a su obligación porque tal servicio no es domiciliario." A continuación, nos permitimos suministrarle información relevante en relación con el tema de la consulta, con el fin de brindarle mayores elementos de juicio al respecto. Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante un concepto esta Oficina no puede resolver situaciones particulares de los peticionarios.

2. Atribuciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de servicios de telecomunicaciones De acuerdo con las atribuciones conferidas a la Superintendencia de Industria y Comercio por el Decreto 4886 de 2011, corresponde a esta entidad: (i) Velar por la

observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y dar trámite a las quejas o reclamaciones que se presenten; (ii) Resolver los recursos de apelación y queja que se interpongan contra las decisiones adoptadas en primera instancia por los proveedores de los servicios de telecomunicaciones; (iii) Reconocer los efectos del silencio administrativo positivo en los casos de solicitudes no atendidas adecuadamente por los proveedores de servicios de telecomunicaciones dentro del término legal e imponer las sanciones que correspondan de acuerdo con la ley; (iv) Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones. 2.1. Esencia y naturaleza de los servicios de comunicaciones El inciso tercero del artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, establece lo siguiente: A las telecomunicaciones, y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo en el caso de estas empresas, lo establecido en los artículo 4o sobre carácter esencial, 17 sobre naturaleza jurídica de las empresas, 24 sobre el régimen tributario, y el Título Tercero, artículo 41, 42 y 43 sobre el régimen laboral, garantizando los derechos de asociación y negociación colectiva y los derechos laborales de los trabajadores. En todo caso, se respetará la naturaleza jurídica de las empresas prestatarias de los servicios de telefonía pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, como

empresas de servicio público. Por lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009 se dejó inaplicable la Ley 142 de 1994 para las empresas que prestan servicios de telefonía pública básica conmutada (TPBC), telefonía móvil rural (TMR) y larga distancia (TPBCLD), salvo algunas excepciones taxativas por la misma ley, entre ellas, el artículo 4 de la Ley 142 de 1994, que establece lo siguiente: SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES: Para los efectos de la correcta aplicación del inciso primero del artículo 56 de la Constitución Política de Colombia, todos los servicios públicos, de que trata la presente ley, se considerarán servicios públicos esenciales. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-663 de 2000 señalo lo siguiente: El carácter esencial de un servicio público se predica, cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales. Ello es así, en razón de la preeminencia que se reconoce a los derechos fundamentales de la persona y de las garantías dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad Así mismo, lo consideró el legislador al expedir la Ley 1341 de 2009, al establecer en su artículo 10 lo siguiente: "A partir de la vigencia de la presente ley, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, que es un servicio público bajo la titularidad del Estado" 2.2. Contrato de prestación de servicios de comunicaciones El artículo 9 de la Resolución CRC 3066 de 2011, define el contrato de prestación de

servicios de comunicaciones de la siguiente forma: Contrato de prestación de servicios de comunicaciones: Acuerdo de voluntades entre el usuario y el proveedor, el cual deberá constar en copia escrita física o electrónica, para el suministro de uno o varios servicios de comunicaciones, del cual se derivan derechos y obligaciones para las partes. Los derechos y obligaciones del usuario que celebró el contrato se extienden también al usuario que se beneficia de la prestación de los servicios, salvo los casos en que excepcionalmente la regulación señale que sólo el usuario que celebró el contrato, sea titular de determinados derechos, especialmente los derechos que implican condiciones de permanencia mínima, modificaciones a los servicios contratados o terminación del contrato. En concordancia con lo anterior, el artículo 13 de la misma resolución establece el contenido mínimo de los contratos de prestación de servicios de comunicaciones: Contenido del contrato. Los contratos de prestación de los servicios de comunicaciones deben contener, sin perjuicio de las condiciones expresamente señaladas en el régimen jurídico de cada servicio, las siguientes: a) El nombre o razón social del proveedor de servicios de comunicaciones y el domicilio de su sede o establecimiento principal, nombre y domicilio del usuario que celebró el contrato; b) Servicios contratados; c) Precio y forma de pago; (...) e) Obligaciones del usuario; f) Obligaciones del proveedor; g) Derechos de los usuarios en relación con el servicio contratado; h) Derechos del proveedor en relación con el servicio contratado; (…) j) Causales y condiciones para la suspensión y procedimiento a seguir; k) Causales y condiciones para la terminación y procedimiento a seguir; I) Causales de incumplimiento del usuario; m) Causales de incumplimiento del proveedor;

n) Consecuencias del incumplimiento de cada una de las partes; o) Trámite de peticiones, quejas y recursos -PQR-; (...) En el acuerdo para la suscripción del contrato de prestación de servicios de comunicaciones se crean derechos y obligaciones para las partes; en el caso del proveedor del servicio de comunicación su obligación es la prestación del servicio en condiciones de calidad, continuidad y eficiencia, y en el caso del usuario de los servicios de comunicaciones la obligación principal de realizar pago de los servicios solicitados en el tiempo acordado y el uso racional del mismo. Lo anterior, dando aplicación al principio de buena fe consagrado en el artículo 5 de la Resolución CRC 3066 de 2011, que establece que los usuarios y los proveedores de servicios de comunicaciones deben respetar los derechos y obligaciones que se derivan para cada una de las partes como consecuencia del contrato de prestación de servicios de comunicaciones, de acuerdo con lo establecido en la ley y la regulación vigente. Dentro de las condiciones del contrato de prestación de cualquier servicio de comunicaciones los derechos y obligaciones como el pago del servicio se extienden también al usuario que se beneficia de la prestación del mismo y sólo le pertenecen al usuario que suscribió el contrato de manera exclusiva los siguientes derechos: (i) los derechos que implican condiciones de permanencia mínima, (ii) las modificaciones a los servicios contratados o (iii) la terminación del contrato. 3. Conclusión La Ley 1341 de 2009, en su artículo 73 dejó inaplicable la Ley 142 de 1994 para los servicios comunicaciones (telefonía pública básica conmutada local, larga distancia nacional e internacional), salvo los temas relacionados con la esencia de estos

servicios, la naturaleza, el régimen tributario y el régimen laboral de las empresas prestadoras de los mismos, por lo que todos los servicios de comunicaciones (internet, telefonía móvil, telefonía pública básica conmutada local, larga distancia nacional e internacional) se consideran servicios públicos pero no domiciliarios. Cabe resaltar que el usuario que suscribió el contrato de prestación de servicios de comunicaciones o el usuario que se beneficia de la prestación de los mismos, no se exoneran de su obligación de pago, por el hecho de que estos servicios ya no sean considerados domiciliarios. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Carolina García

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

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