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SIC - Concepto-12109622

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-12109622
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 12-109622--00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos. 1 Consulta La peticionaria, luego de exponer su interpretación del numeral 7 del artículo 5 y numerales 1 y 1.2 del artículo 24 de la Ley 1480 de 2011 - Estatuto del Consumidor-, formula las siguientes preguntas: • Interpretación que le da la Superintendencia de Industria y Comercio a dichos artículos, especialmente en relación con la posibilidad de interpretar que no resulta necesario informar simultáneamente el peso, volumen y cantidad, sino que basta con informar alguno de ellos. • Obligatoriedad de que las condiciones mínimas de un producto sean informadas en la etiqueta y posibilidad de que se incluyan dentro del empaque. 2 Materia objeto de la consulta La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los artículos 22 al 31, 42 al 46 y 61 al 66 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades:  Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor.  Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor,

en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales.  Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación.  Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas. Al respecto, en primer lugar, nos permitimos advertirle que en virtud del principio y garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, no nos es posible resolver a través de conceptos situaciones particulares, y que la interpretación sobre el cumplimiento de una norma se debe efectuar en cada caso específico, por parte de la autoridad competente. Sin embargo, y dentro del ámbito de las referidas competencias, nos permitimos brindarle información sobre la información a suministrar a los consumidores. 2.1 Información a suministrar a los consumidores La Ley 1480 de 2011 - Estatuto del Consumidor - constituye el marco general de las disposiciones aplicables a las relaciones de consumo, las cuales se presentan en relación con quienes adquieren un producto o servicio para satisfacer una necesidad propia, privada, familiar o empresarial que no esté ligada intrínsecamente con su actividad económica. (1) El artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 establece la obligación de suministrar cierta información a los consumidores: "INFORMACIÓN MÍNIMA Y RESPONSABILIDAD. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos

defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. PARÁGRAFO. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. Cuando en los contratos de seguros la compañía aseguradora modifique el valor asegurado contractualmente, de manera unilateral, tendrá que notificar al asegurado y proceder al reajuste de la prima, dentro de los treinta (30) días siguientes." (2) Así mismo, el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011 establece cuál es el contenido de la información mínima a suministrar a los consumidores: "CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN. La información mínima comprenderá:

1. Sin perjuicio de las reglamentaciones especiales, como mínimo el productor debe suministrar la siguiente información: 1.1 Las instrucciones para el correcto uso o consumo, conservación e instalación del producto o utilización del servicio; 1.2 Cantidad, peso o volumen, en el evento de ser aplicable; Las unidades utilizadas deberán corresponder a las establecidas en el Sistema Internacional de Unidades o a las unidades acostumbradas de medida de conformidad con lo dispuesto en esta ley; 1.3 La fecha de vencimiento cuando ello fuere pertinente. Tratándose de productos perecederos, se indicará claramente y sin alteración de ninguna

índole, la fecha de su expiración en sus etiquetas, envases o empaques, en forma acorde con su tamaño y presentación. El Gobierno reglamentará la materia. 1.4. Las especificaciones del bien o servicio. Cuando la autoridad competente exija especificaciones técnicas particulares, estas deberán contenerse en la información mínima.

2. Información que debe suministrar el proveedor: 2.1 La relativa a las garantías que asisten al consumidor o usuario; 2.2 El precio, atendiendo las disposiciones contenidas en esta ley.

En el caso de los subnumerales 1.1., 1.2. y 1.3 de este artículo, el proveedor está obligado a verificar la existencia de los mismos al momento de poner en circulación los productos en el mercado. PARÁGRAFO. El productor o el proveedor solo podrá exonerarse de responsabilidad cuando demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la información fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación." (3) (Subraya fuera del texto) El deber legal de información al consumidor o usuario incluye tanto la veracidad de la información como la suficiencia de la misma. En ambos casos con el objetivo que el consumidor o usuario, con base en la información a su alcance, pueda razonablemente determinar de manera fundamentada su comportamiento en el mundo económico y de los negocios, con base en una apreciación objetiva de las características del bien o servicio a cuya oferta se enfrenta. En otras palabras, la información que recibe el consumidor o usuario debe ser suministrada de manera y en condiciones tales que no lo induzcan o no lo puedan inducir a error en el momento de tomar la decisión de adquirir un bien o contratar

un servicio. Los productores y productores podrán ofrecer al público bienes empacados o envasados en cualquier presentación de unidad de medida, expresada de conformidad con el Sistema Internacional de Unidades -SIy el contenido neto entregado deberá corresponder al contenido neto nominal anunciado. El rotulado debe corresponder con la realidad de todos y cada uno de los productos que se comercializan, y la información que se presente al consumidor debe ser veraz, suficiente y no inducir en error al consumidor, so pena de violar el régimen de información consagrado en la Ley 1480 de 2011. Es necesario aclarar que no existe norma especifica que determine en que productos se debe emplear la medida de volumen o peso, por lo que, le corresponderá al comercializador definir qué medida utilizar para el ofrecimiento De su producto, de conformidad con el Sistema Internacional de Unidades -SIy de los reglamentos técnicos que existan sobre un producto determinado. 2.2 Ubicación de la información mínima a suministrar a los consumidores En segundo lugar, consulta la peticionaria sobre la viabilidad de interpretar que la información mínima a suministrar a los consumidores no necesariamente se debe incluir en la parte externa de los empaques de los productos, sino que se puede incluir en la parte interna del empaque. Al respecto, y en aplicación de los principios y métodos hermenéuticos desarrollados en el punto inmediatamente anterior, se debe considerar que la finalidad de la exigencia de suministrar información mínima al consumidor, es que éste pueda conocer la totalidad de la información que sea relevante, antes de adquirir el producto, para así poder tomar una decisión de compra de manera informada. En esta medida, y teniendo en cuenta que si la información mínima se incluye

dentro del empaque del producto, y no en la parte externa del mismo, los consumidores no podrían conocerla con antelación a la compra. De acuerdo con lo anterior, se concluye que una interpretación admisible de la norma permite concluir que la información mínima debe ser suministrada de tal forma que pueda ser conocida por el consumidor, sin necesidad de efectuar la compra ni abrir el producto.

3. Conclusiones 3.1 No existe norma especifica que determine en que productos se debe emplear la medida de volumen o peso, por lo que, le corresponderá al comercializador definir qué medida utilizar para el ofrecimiento de su producto, de conformidad con el Sistema Internacional de Unidades -SIy de los reglamentos técnicos que existan sobre un producto determinado. 3.2 La información mínima a los consumidores se debe suministrar de tal forma que pueda ser conocida por estos, sin necesidad de efectuar la compra ni de abrir el producto.

Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co.

Notas de referencia: (1) Numeral 3, Artículo 5 de la Ley 1480 de 2011. (2) Artículo 23 de la Ley 1480 de 2011. (3) Artículo 24 de la Ley 1480 de 2011.

Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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