SIC - Concepto-12128713
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-12128713
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C 10
Asunto: Radicación: 12-128713- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Estimado(a) Señora: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.
1. Objeto de la consulta La peticionaria manifiesta que desea proteger con una marca que usará en un local en el cual comercializará bebidas a base de fruta, pero que planea producir bajo la misma marca pulpas de fruta congelada, helados y paletas de fruta y de yogurth, bebidas y agua embotellada, galletería y pastelería y productos cosméticos. En relación con esta situación formula la siguiente solicitud: “De acuerdo con la información que he encontrado en Internet las clases que debo proteger serían CLASE 3 – CLASE 29 – CLASE 30 – CLASE 32. Sería posible me orientaran si estoy en lo correcto? O quien puede ayudarme con este tema.” Al respecto, en primer lugar, nos permitimos advertirle que en virtud del principio y Garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, no nos es posible resolver a través de conceptos situaciones particulares, como la que usted expone en su comunicación.
Sin embargo, y dentro del ámbito de las referidas competencias, nos permitimos brindarle información sobre la Clasificación de Niza y el trámite para el registro de una
marca.
2. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de Signos distintivos De acuerdo con lo establecido en el numeral 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene a su cargo la función de “Administrar el sistema nacional de la propiedad industrial y tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma”.
En este sentido, y según lo dispone el artículo 19 del referido decreto, la Dirección de Signos Distintivos, tiene entre otras, las siguientes funciones: “1. Decidir las solicitudes que se relacionen con el registro de marcas y lemas comerciales, así como con su renovación y demás actuaciones posteriores a la concesión del registro.
2. Decidir las solicitudes que se relacionen con el depósito de los nombres y enseñas comerciales y demás actuaciones posteriores al respectivo depósito.
3. Decidir conforme a la ley las cancelaciones y caducidades de los signos distintivos susceptibles de cancelación y caducidad. (…)” (1) Por su parte, el literal a del numeral 3 del artículo 24 del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012otorga facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer de litigios por infracciones a los derechos de propiedad industrial.
3. Las marcas El artículo 134 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina define la marca de la siguiente manera: “A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio
al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores.” (2) Por su parte el artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina establece qué signos no pueden ser registrados como marcas: “No podrán registrarse como marcas los signos que: a) no puedan constituir marca conforme al primer párrafo del artículo anterior; b) carezcan de distintividad; c) consistan exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza o la función de dicho producto o del servicio de que se trate; d) consistan exclusivamente en formas u otros elementos que den una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplican; e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o
servicios; f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate; g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país; h) consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica; i) puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate; j) reproduzcan, imiten o contengan una denominación de origen protegida para los mismos productos o para productos diferentes, cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con la denominación; o implicase un aprovechamiento injusto de su notoriedad; k) contengan una denominación de origen protegida para vinos y bebidas espirituosas; l) consistan en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique; m) reproduzcan o imiten, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marcas, bien como elementos de las referidas marcas, los escudos de armas, banderas, emblemas, signos y punzones oficiales de control y de garantía de los Estados y toda imitación desde el punto de vista heráldico, así como los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de cualquier organización internacional;
n) reproduzcan o imiten signos de conformidad con normas técnicas, a menos que su registro sea solicitado por el organismo nacional competente en normas y calidades en los Países Miembros; o) reproduzcan, imiten o incluyan la denominación de una variedad vegetal protegida en un País Miembro o en el extranjero, si el signo se destinara a productos o servicios relativos a esa variedad o su uso fuere susceptible de causar confusión o asociación con la variedad; o p) sean contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres; No obstante lo previsto en los literales b), e), f), g) y h), un signo podrá ser registrado como marca si quien solicita el registro o su causante lo hubiese estado usando constantemente en el País Miembro y, por efecto de tal uso, el signo ha adquirido aptitud distintiva respecto de los productos o servicios a los cuales se aplica.” (3)
4. La Clasificación de Niza La Clasificación Internacional de Productos y Servicios o Clasificación de Niza fue establecida a través del Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de las marcas adoptada el 15 de Junio de 1957 dentro del marco de la Conferencia Diplomática de 1957 de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual – OMPI-. (4) Dicho conjunto constituye una clasificación común de productos y servicios para el registro de las marcas, y sus efectos en cada país dependerán de las disposiciones internas, pudiendo usarse como sistema principal o auxiliar. (5) Dicha clasificación es revisada y actualizada cada 5 años, siendo la más reciente la
décima edición, expedida en el presente año, la cual puede ser consultada en el siguiente link: http://www.wipo.int/classifications/nivilo/nice/index.htm?lang=ES#. Mediante Resolución número 21447 del 11 de Abril de 2012 de la Superintendencia de Industria y Comercio determinó que a partir del día 13 de Abril de 2012 se debe usar dicha edición para los trámites que se realicen ante dicha entidad, sin que se haga necesario reclasificar los que ya estaban en curso. (6) 4.1 Las clases 3, 29, 30 y 32 de la Clasificación de Niza Al momento de iniciar el trámite del registro de una marca, corresponde al solicitante determinar en qué clases va a proteger su marca, y no es posible para esta Entidad emitir una recomendación en ese aspecto, sin embargo, y para su ilustración a continuación lo familiarizamos con las clases a las que hizo referencia en su consulta. Le reiteramos que de la decisión corresponde al interesado y dentro del trámite del registro para cada caso particular la Dirección de Signos Distintivos de esta Superintendencia debe realizar un análisis de registrabilidad. 4.1.1 La clase 3 de la Clasificación de Niza La clase 3 de la décima edición de la Clasificación de Niza corresponde a productos y se denomina: “Preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares; dentífricos.” La Nota explicativa que la OMPI presenta para esta clase es: “La clase 3 comprende principalmente los productos de limpieza y de
tocador. Esta clase comprende en particular: los desodorantes para personas o animales (productos de perfumería); los productos para perfumar el ambiente; los productos de higiene personal que sean productos de tocador. Esta clase no comprende en particular: los productos químicos para limpiar chimeneas (cl. 1); los productos desengrasantes para procesos de fabricación (cl. 1); los desodorizantes que no sean para personas o animales (cl. 5); las piedras de afilar o muelas de afilar (herramientas de mano) (cl. 8).” 4.1.2 La clase 29 de la Clasificación de Niza La clase 29 de la décima edición de la Clasificación de Niza corresponde a productos y se denomina: “Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles.” La Nota explicativa que la OMPI presenta para esta clase es: “La clase 29 comprende principalmente los productos alimenticios de origen animal, así como las verduras, hortalizas y legumbres, y otros productos hortícolas comestibles preparados para su consumo o conservación. Esta clase comprende en particular: las bebidas lacteadas en las que predomine la leche. Esta clase no comprende en particular: ciertos productos alimenticios de origen vegetal (consultar la lista alfabética de productos); los alimentos para bebés (cl. 5); los alimentos y sustancias dietéticas para uso médico (cl. 5);
los complementos alimenticios (cl. 5); los aliños para ensaladas (cl. 30); los huevos para incubar (cl. 31); los alimentos para animales (cl. 31); los animales vivos (cl. 31).” 4.1.3 La clase 30 de la Clasificación de Niza La clase 30 de la décima edición de la Clasificación de Niza comprende los siguientes productos: “Café, té cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; helado; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo La Nota explicativa que la OMPI presenta para esta clase es: “La clase 30 comprende principalmente los productos alimenticios de origen vegetal preparados para su consumo o conservación, así como los aditivos para realzar el sabor de los alimentos. Esta clase comprende en particular: las bebidas a base de café, cacao, chocolate o té; los cereales preparados para la alimentación humana (por ejemplo: copos de avena o de otros cereales). Esta clase no comprende en particular: ciertos productos alimenticios de origen vegetal (consultar la lista alfabética de productos); la sal de conservación que no sea para conservar alimentos (cl. 1); las infusiones medicinales, y los alimentos y sustancias dietéticas para uso médico (cl. 5); los alimentos para bebés (cl. 5); los complementos alimenticios (cl. 5);
los cereales sin procesar (cl. 31); los alimentos para animales (cl. 31).” 4.1.4 La clase 32 de la Clasificación de Niza La clase 32 de la décima edición de la Clasificación de Niza comprende los siguientes productos: “Cervezas; aguas minerales y gaseosas, y otras bebidas sin alcohol; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas.” La Nota explicativa que la OMPI presenta para esta clase es “La clase 32 comprende principalmente las bebidas sin alcohol, así como las cervezas. Esta clase comprende en particular: las bebidas desalcoholizadas. Esta clase no comprende en particular: las bebidas para uso médico (cl. 5); las bebidas lacteadas en las que predomine la leche (cl. 29); las bebidas a base de café, cacao o chocolate (cl. 30).”
5. Trámite del registro de una marca De conformidad con lo dispuesto en el Título VI, Capítulo II de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, el procedimiento de registro marcario comprende las siguientes etapas: • Admisión y asignación de la fecha de presentación, siempre y cuando la solicitud cumpla con los requisitos del artículo 140 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. • Examen de los requisitos de forma, dentro de los quince días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, según lo establecido en el artículo 144 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. En el evento en que la solicitud no cumpla con todos los requisitos de forma, se le dará al solicitante un plazo de
sesenta días para que los subsane. • Una vez reunidos los requisitos formales, de conformidad con el artículo 145 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, se ordena la publicación en la Gaceta de la propiedad industrial. • Dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la publicación, los interesados pueden presentar, si es del caso, sus oposiciones de acuerdo con el artículo 146 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. • Una vez vencido el plazo establecido por el artículo 148 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina para presentar pruebas que soporten las oposiciones presentadas o en el caso en que no hubieran sido formuladas, la Superintendencia de Industria y Comercio procede a realizar el examen de registrabilidad según el artículo 150 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. • El artículo 150 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, establece que la oficina nacional competente, en este caso, la Superintendencia de Industria y Comercio, debe decidir teniendo en cuenta si se hubiesen presentado o no oposiciones, mediante resolución en la que se pronunciará sobre la concesión o denegación del registro de la marca solicitada. Las reglas generales para los trámites de propiedad industrial ante esta Entidad se encuentran en el Capítulo Primero del Título Décimo de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual puede ser consultado en el siguiente link: http://www.sic.gov.co/es/web/guest/titulos.
6. Conclusiones 6.1 La Clasificación Internacional de Productos y Servicios o Clasificación de Niza fue establecida a través del Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de las marcas adoptada el 15 de Junio de 1957 dentro del marco de la Conferencia Diplomática de 1957 de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual – OMPIy corresponde a una clasificación común de productos y servicios para el registro de las marcas. 6.2 Al momento de iniciar el trámite del registro de una marca, corresponde al solicitante determinar en qué clases va a proteger su marca, y no es posible para esta Entidad emitir una recomendación en ese aspecto 6.3 Mediante Resolución número 21447 del 11 de Abril de 2012 de la Superintendencia de Industria y Comercio determinó que a partir del día 13 de Abril de 2012 se debe usar la décima edición de la Clasificación de Niza para los trámites que se realicen ante dicha entidad, sin que se haga necesario reclasificar los que ya estaban en curso.
Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co.
Notas de referencia: (1) Artículo 19 del Decreto 4886 de 2011. (2) Artículo 134 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina (3) Artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. (4) Artículo 1 del Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de las marcas adoptada el 15 de Junio de 1957 de la OMPI,
se puede consultar en el siguiente link: http://www.wipo.int/treaties/es/classification/nice/trtdocs_wo019.html#P36_1284. (5) Artículo 2 del Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de las marcas adoptada el 15 de Junio de 1957 de la OMPI. (6) Resolución número 21447 del 11 de Abril de 2012 de la Superintendencia de Industria y Comercio, se puede consultar en el siguiente link: http://www.sic.gov.co/es/web/guest/resoluciones. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
Jefe Oficina Asesora Jurídica