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SIC - Concepto-12129748

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-12129748
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C 10

Asunto: Radicación: 12-129748- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Estimado(a) Señor: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.

1. Consulta El peticionario manifiesta que tuvo conocimiento de una investigación iniciada por la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con el servicio de taxi desde el

Puente Aéreo. Así mismo, eleva la siguiente consulta: "(...) la consulta es relativa a que (sic) puede hacer el consumidor para que los taxistas del puente (sic) aereo (sic) no abusen de las tarifas y no cambien de ruta para lograr recurridos mas (sic) largos, sin poner en riesgo la integridad del usuario al reclamar al conductor. (...)"

2. Materia objeto de la consulta La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los artículos 22 al 31, 42 al 46 y 61 al 66 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene, entre otras, las siguientes facultades:  Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor.  Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en

ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales.  Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación.  Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas. En relación con la inspección, vigilancia y control del Servicio Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículo Taxi, el artículo 9 del Decreto 172 de 2001 establece que corresponde a las alcaldías a autoridades municipales: "Artículo 9o. Control y vigilancia. La inspección, vigilancia y control de la prestación del Servicio Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, estará a cargo de los Alcaldes o las autoridades municipales que tengan asignada la función." (1) (Subraya fuera del texto). Con el fin de darle elementos de juicio sobre la materia, a continuación lo ilustramos sobre la investigación iniciada por esta Entidad, sobre la información que se debe suministrar a los consumidores y las acciones de protección al consumidor. 2.1 Investigación iniciada por la Superintendencia de Industria y Comercio La Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control realizó el día 12 de julio de 2012 una visita a las instalaciones de la sociedad Taxi Imperial S.A.S. En desarrollo de dicha visita se encontró que en un tiquete de los expedidos por dicha empresa para el servicio desde el muelle nacional, el valor y la información suministrada no correspondían con el precio arrojado por el taxímetro.

Teniendo en cuenta que dicha conducta podría llegar a infringir lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 sobre la información a suministrar a los consumidores, la Entidad profirió la Resolución número 43016 del 23 de julio de 2012, a través de la cual se formularon cargos a la referida empresa y se inició una investigación administrativa. La referida resolución puede ser consultada en le siguiente link: http://docs.sic.gov.co/ConsultaActos/NavegacionDocslfxA/erDocslntranet.php?tipo_doc = R&nume radi=43016&ano radi=2012&Consultar=Consultar. 2.2 El régimen de protección al consumidor La Ley 1480 de 2011 - Estatuto del Consumidor - constituye el marco general de las disposiciones aplicables a las relaciones de consumo, las cuales se presentan en relación con quienes adquieren un bien o servicio, para satisfacer una necesidad propia, privada, familiar o empresarial que no esté ligada intrínsecamente con su actividad económica. (2) La Corte Constitucional ha considerado que el derecho del consumo es de carácter poliédrico, pues comprende asuntos de carácter sustancial, procedimental y de participación: "Los derechos del consumidor, no se agotan en la legítima pretensión a obtener en el mercado, de los productores y distribuidores, bienes y servicios que reúnan unos requisitos mínimos de calidad y de aptitud para satisfacer sus necesidades, la cual hace parte del contenido esencial del derecho del consumidor. El derecho del consumidor, cabe advertir, tiene carácter poliédrico. Su objeto, en efecto, incorpora pretensiones, intereses y situaciones de orden sustancial (calidad de bienes y

servicios; información); de orden procesal (exigibilidad judicial de garantías; indemnización de perjuicios por productos defectuosos; acciones de clase etc.); de orden participativo (frente a la administración pública y a los órganos reguladores)." (3) (Subraya fuera del texto) El artículo 2 de la Ley 1480 de 2011 establece el objeto y ámbito de aplicación de la misma: "Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente. Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley. Esta ley es aplicable a los productos nacionales e importados." (4) (Subraya fuera del texto) De acuerdo con la citada norma, y siempre que no exista una regulación especial para la protección al consumidor en un determinado sector, se aplicará de manera principal la Ley 1480 de 2011. 2.2 Información que se debe brindar a los consumidores El artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 establece la obligación de suministrar cierta información a los consumidores: "INFORMACIÓN MÍNIMA Y RESPONSABILIDAD. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán

responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. PARÁGRAFO. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. Cuando en los contratos de seguros la compañía aseguradora modifique el valor asegurado contractualmente, de manera unilateral, tendrá que notificar al asegurado y proceder al reajuste de la prima, dentro de los treinta (30) días siguientes." (5) Así mismo, el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011 establece cuál es el contenido de la información mínima a suministrar a los consumidores: "CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN. La información mínima comprenderá:

1. Sin perjuicio de las reglamentaciones especiales, como mínimo el productor debe suministrar la siguiente información: 1.1 Las instrucciones para el correcto uso o consumo, conservación e instalación del producto o utilización del servicio; 1.2 Cantidad, peso o volumen, en el evento de ser aplicable; Las unidades utilizadas deberán corresponder a las establecidas en el Sistema Internacional de Unidades o a las unidades acostumbradas de medida de conformidad con lo dispuesto en esta ley; 1.3 La fecha de vencimiento cuando ello fuere pertinente. Tratándose de productos perecederos, se indicará claramente y sin alteración de ninguna índole, la fecha de

su expiración en sus etiquetas, envases o empaques, en forma acorde con su tamaño y presentación. El Gobierno reglamentará la materia. 1.4 Las especificaciones del bien o servicio. Cuando la autoridad competente exija especificaciones técnicas particulares, estas deberán contenerse en la información mínima.

2. Información que debe suministrar el proveedor: 2.1 La relativa a las garantías que asisten al consumidor o usuario; 2.2 El precio, atendiendo las disposiciones contenidas en esta ley.

En el caso de los subnumerales 1.1., 1.2. y 1.3 de este artículo, el proveedor está obligado a verificar la existencia de los mismos al momento de poner en circulación los productos en el mercado. PARÁGRAFO. El productor o el proveedor solo podrá exonerarse de responsabilidad cuando demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la información fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación." (6) (Subraya fuera del texto) Para efectos del cumplimiento de las citadas disposiciones, el Capítulo Segundo del Título Segundo de la Circular Única de esta Entidad, establece: "(...) las marcas, leyendas, propagandas comerciales y, en general, toda la publicidad e información que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo, características, calidad, idoneidad y cantidad de los productos o servicios promovidos y de los incentivos ofrecidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente y no debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos." (7)

De acuerdo con lo anterior, si la información que se brinda a los consumidores no cumple con los requisitos exigidos por la ley, habrá lugar a responsabilidad por parte de productor o proveedor a favor del consumidor, tal y como lo ha analizado la doctrina: "En consecuencia, si la información que se suministra a los consumidores y usuarios resulta engañosa o insuficiente, por no ser cierta, completa, no ser comprobable, clara (esto es, por no ser legible a simple vista, por ejemplo), comprensible, precisa o idónea, el productor y el proveedor serán responsables de los daños que causen a sus consumidores y usuarios. Inclusive, la información falsa o insuficiente, podrá hacerlos responsables por los daños al medio ambiente, cuando estos se deriven de la inadecuada disposición de sus productos por parte de consumidores o usuarios por falta de información adecuada. Debe recordarse que al tener que ser verificable corresponde al productor o expendedor la carga de prueba de la certeza de información." (8) En esta medida, y según los hechos narrados en la consulta, cuando la información que se brinde en la prestación del servicio de transporte urbano a través de taxi no cumpla con las normas de protección al consumidor, existe la posibilidad de elevar presentar una queja ante la autoridad encargada de la inspección, vigilancia y control en el municipio correspondiente.

3. Conclusiones 3.1 Con las pruebas obtenidas en una visita administrativa practicada a la empresa (...) sobre una supuesta violación a lo dispuesto sobre la información a suministrar a los consumidores en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, a través de la Resolución número 43019 del 23 de julio de 2012, la Superintendencia de Industria y Comercio

inició una investigación en contra de la referida empresa. 3.2 Según dispone el artículo 9 del Decreto 172 de 2001, la inspección, vigilancia y control del Servicio Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículo Taxi, el corresponde a las alcaldías o a las autoridades municipales, para el caso de la ciudad de Bogotá a la Secretaría de Movilidad. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co.

Notas de referencia: (1) Artículo 9 del Decreto 172 de 2001. (2) Numeral 3, Artículo 5 de la Ley 1480 de 2011. (3) Corte Constitucional, Sentencia C-1141 del 30 de Agosto de 2000. (4) Numeral 5, Artículo 5 de la Ley 1480 de 2011. (5) Artículo 23 de la Ley 1480 de 2011. (6) Artículo 24 de la Ley 1480 de 2011. (7) Numeral 2.1 del Capítulo Segundo del Título Segundo de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio. (8) Giraldo López Alejandro, Caycedo Espinel Carlos Germán y Madriñán Rivera Ramón Eduardo, Comentarios al Nuevo Estatuto del Consumidor, Legis, Primera Edición, 2012, página 77.

Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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