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SIC - Concepto-12131931

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-12131931
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C 10

Asunto: Radicación: 12-131931- -1-0

Trámite: 113

Evento: Actuación: 440

Folios: 07

Apreciado(a) Señor: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.

1. Consulta El peticionario formula las siguientes preguntas: 1. “Solicito me aclaren el trámite a seguir para hacer valer como prueba un dictamen pericial realizado por un perito inscrito ante esta entidad, dictamen pericial hecho antes de la presentación de una queja o una demanda ante esta entidad.” 2. “Puedo contactar libremente a cualquier perito inscrito ante ésta entidad o debo hacer una petición a esta entidad para que asigne un perito, para que éste realice un dictamen pericial anticipado, en cuanto a hechos que violan los derechos de los consumidores.” 3. “Estos dictámenes periciales contemplados en el Art. 58 de la ley 1480 de 2011, pueden hacerse valer como pruebas ante autoridades jurisdiccionales, en casos de demandas que traten acerca de reclamaciones por violación de los derechos de los consumidores?”

2. Materia objeto de la consulta La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo dispone el numeral 59 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la

Entidad, ejerce facultades jurisdiccionales:

“Ejercer las funciones jurisdiccionales que le hayan sido asignadas en virtud de la ley, a través de las Delegaturas, grupos internos de trabajo o funcionarios que para el efecto designe el Superintendente de Industria y Comercio, garantizando la autonomía e independencia propia de la función.” (1) (Subraya fuera del texto) La ley ha otorgado a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades jurisdiccionales para las siguientes materias:  Competencia desleal jurisdiccional. El artículo 144 de la Ley 446 de 1998 dispone: “Los procesos jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal, se seguirán conforme a las disposiciones del proceso abreviado previstas en el Capítulo I, Título XXII, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. En caso de existir pretensiones indemnizatorias, estas se tramitarán dentro del mismo proceso.” (2) (Subraya fuera del texto)  Protección al consumidor. El artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 establece: “PROCEDIMIENTO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:

1. La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención.

La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio

nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio.

2. Será también competente el juez del lugar donde se haya comercializado o adquirido el producto, o realizado la relación de consumo.

Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio deba conocer de un asunto en un lugar donde no tenga oficina, podrá delegar a un funcionario de la entidad, Utilizar medios técnicos para la realización de las diligencias y audiencias o comisionar a un juez.” (3) (Subraya fuera del texto). Por su parte, el artículo 145 de la Ley 446 de 1998 otorga las siguientes funciones: “ATRIBUCIONES EN MATERIA DE PROTECCION AL CONSUMIDOR. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá, a prevención, las siguientes atribuciones en materia de protección del consumidor, sin perjuicio de otras facultades que por disposición legal le correspondan: a) Ordenar el cese y la difusión correctiva, a costa del anunciante, en condiciones idénticas, cuando un mensaje publicitario contenga información engañosa o que no se adecue a las exigencias previstas en las normas de protección del consumidor; b) Ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección del consumidor, o las contractuales si ellas resultan más amplias; c) Emitir las órdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y de manera preventiva la producción, la comercialización de bienes y/o el servicio por un término de treinta (30) días, prorrogables hasta por un término igual, mientras se surte la investigación correspondiente, cuando se tengan indicios graves de que el

producto y/o servicio atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores; d) Asumir, cuando las necesidades públicas así lo aconsejen, las investigaciones a los proveedores u organizaciones de consumidores por violación de cualquiera de las disposiciones legales sobre protección del consumidor e imponer las sanciones que corresponda.” (4) (Subraya fuera del texto).  Infracción de derechos de propiedad industrial: El literal a del numeral 3 del artículo 24 del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012otorga facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer de litigios por infracciones a los derechos de propiedad industrial. Adicionalmente, la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los artículos 22 al 31, 42 al 46 y 61 al 66 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades:  Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor.  Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales.  Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación.  Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas. Dentro del ámbito de las referidas competencias, nos permitimos dar respuesta a sus preguntas. 2.1 El dictamen pericial El dictamen pericial ha sido definido de la siguiente manera por la Corte Constitucional:

“La prueba pericial ha sido definida como aquella que se realiza para aportar al proceso las máximas de experiencia que del juez no posee o puede no poseer y para facilitar la percepción y la apreciación de los hechos concretos objeto de debate. También ha sido concebida como el medio de prueba consistente en la declaración de conocimiento que emite una persona que no es sujeto procesal acerca de los hechos, circunstancias o condiciones personales inherentes al hecho punible, conocidos dentro del proceso y dirigida al fin de la prueba para la que es necesario poseer determinados conocimientos científicos, artísticos o prácticos. Toda peritación supone la realización de diversas actividades que consisten en la descripción del objeto a peritar, la relación de las operaciones técnicas efectuadas y las conclusiones obtenidas o dictamen. El reconocimiento o percepción de la materia a peritar consiste, en esencia, en la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo en el estado o del modo en que se halle. Las operaciones técnicas o el análisis a realizar por el perito son todas aquellas actividades especializadas, propias de la profesión, ciencia, arte o práctica del especialista actuante, que permiten hacer unas apreciaciones o valoraciones específicas, que ayudan al juzgador en su labor enjuiciadora. La redacción de las conclusiones es la consecuencia final de todo lo anterior, y supone, una exposición racional e inteligible de los resultados derivados de los análisis y operaciones realizadas por el perito conforme a los principios y reglas de su ciencia o arte. Así pues, el dictamen pericial no es otra cosa que la formalización por escrito de los anteriores pasos. (...)

Tradicionalmente la prueba pericial ha sido definida como aquella que se realiza para aportar al proceso las máximas de experiencia que del juez no posee o puede no poseer y para facilitar la percepción y la apreciación de los hechos concretos objeto de debate. También ha sido concebida como el medio de prueba consistente en la declaración de conocimiento que emite una persona que no es sujeto procesal acerca de los hechos, circunstancias o condiciones personales inherentes al hecho punible, conocidos dentro del proceso y dirigida al fin de la prueba para la que es necesario poseer determinados conocimientos científicos, artísticos o prácticos. De tal suerte que la prueba pericial es considerada como una 'prueba de auxilio judicial encaminada a suplir la ausencia de conocimientos científicos, técnicos o culturales de los jueces.” (5) 2.2 Trámite para hacer valer un dictamen pericial previo al proceso, en un proceso ante la Superintendencia de Industria y Comercio En relación con los dictámenes periciales en los procesos de consumidor, el literal d del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 establece: “d) Las partes podrán practicar pruebas periciales anticipadas ante los peritos debidamente inscritos en el listado que para estos efectos organizará y reglamentará la Superintendencia de Industria y Comercio, los que deberán ser de las más altas calidades morales y profesionales. El dictamen, junto con la constancia de pago de los gastos y honorarios, se aportarán en la demanda o en la contestación. En estos casos, la Superintendencia de Industria y Comercio debe

valorar el dictamen de acuerdo a las normas de la sana crítica, en conjunto con las demás pruebas que obren en el proceso y solo en caso de que carezca de firmeza y precisión podrá decretar uno nuevo.” (6) Al respecto se debe tener en cuenta que el literal e del referido artículo, que limitaba las pruebas a practicar dentro de los procesos de protección al consumidor a aquellas que no se hubieran podido practicar en la reclamación directa, fue derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012 -. Así mismo, se debe considerar que según lo dispone el artículo 4 de la Ley 1480 de 2011, habrá lugar a la aplicación del Código de Procedimiento Civil para los asuntos procesales que no se encuentren previstos en dicho estatuto: “ARTÍCULO 4. CARÁCTER DE LAS NORMAS. Las disposiciones contenidas en esta ley son de orden público. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita, salvo en los casos específicos a los que se refiere la presente ley. Sin embargo, serán válidos los arreglos sobre derechos patrimoniales, obtenidos a través de cualquier método alternativo de solución de conflictos después de surgida una controversia entre el consumidor y el proveedor y/o productor. Las normas de esta ley deberán interpretarse en la forma más favorable al consumidor. En caso de duda se resolverá en favor del consumidor. En lo no regulado por esta ley, en tanto no contravengan los principios de la misma, de ser asuntos de carácter sustancial se le aplicarán las reglas contenidas en el Código de Comercio y en lo no previsto en este, las del Código Civil. En materia

procesal, en lo no previsto en esta ley para las actuaciones administrativas se le aplicarán las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y para las actuaciones jurisdiccionales se le aplicarán las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en particular las del proceso verbal sumario.” (7) En esta medida, y habiéndose eliminado la limitación para las pruebas que establecía el literal e del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, se aplicará a los procesos de carácter jurisdiccional de protección al consumidor lo dispuesto en los artículos 75, 76 y 92 del Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad para aportar y pedir pruebas: En efecto, los artículos 75 y 77 del Código de Procedimiento Civil disponen en relación con las pruebas del demandante: “Artículo 75. Contenido de la demanda. La demanda con que se promueva todo proceso deberá contener: (…)

10. La petición de las pruebas que el demandante pretenda hacer valer.” (8) “Artículo 77. Anexos de la demanda. A la demanda deben acompañarse: (…)

6. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante.” (9) Así mismo, y en relación con los demandados el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil establece: “Artículo 92. Contestación de la demanda. La contestación de la demanda contendrá: (…)

4. La petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer.” (10) De acuerdo con lo anterior se concluye que en el caso en que se pretenda hacer valer

en un proceso jurisdiccional de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio un dictamen pericial practicado por fuera del proceso, se deberá aportar en la oportunidad para solicitar y aportar pruebas. Dicha oportunidad será, si se trata del demandante, como un anexo de la demanda, y cuando se trate del demandado, será un anexo de la contestación de la demanda. 2.3 Dictámenes periciales previos para procesos de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Tal y como lo establece el citado literal d del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, las partes en un proceso jurisdiccional de protección al consumidor que se tramite ante la Superintendencia de Industria y Comercio podrán acompañar la demanda o la contestación de la demanda con un dictamen pericial. Así mismo, al respecto el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil dispone: “(…) Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados. De existir contradicción entre varios de ellos, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente. Si se trata de prueba documental o anticipada, también se apreciarán las que se acompañen a los escritos de demanda o de excepciones o a sus respectivas contestaciones, o a aquellos en que se promuevan incidentes o se les dé respuesta. El juez resolverá expresamente sobre la admisión de dichas pruebas, cuando decida la solicitud de las que pidan las partes en el proceso o incidente. (…) (11) La Superintendencia de Industria y Comercio, y según lo dispuesto en el literal d del

numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, ha conformado una lista de peritos, la cual puede ser consultada en el siguiente link: http://serviciosweb.sic.gov.co/servilinea/peritos/interno/consulta_perito.php. De acuerdo con lo anterior, se concluye que las personas podrán solicitar a peritos o expertos, ya sean peritos de la lista conformada por la Superintendencia de Industria y Comercio, u otros expertos, la elaboración experticios, los cuales podrán aportar y hacer valer como pruebas dentro de los procesos de protección al consumidor que tramiten ante esta entidad. Así mismo, y con fundamento en el citado artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, existe la posibilidad de que los experticios elaborados por peritos de la lista conformada por la Superintendencia de Industria y Comercio sean aportados en procesos que se tramiten ante otras autoridades jurisdiccionales, ya sea en ejercicio de acciones de consumidor o de otra clase de acciones.

3. Conclusiones 3.1 Cuando se quiera hacer valer en un proceso jurisdiccional de protección al consumidor tramitado ante la Superintendencia de Industria y Comercio un dictamen pericial practicado por fuera del proceso, éste se deberá aportar en la oportunidad para solicitar y aportar pruebas. Dicha oportunidad será, si se trata del demandante, como un anexo de la demanda, y cuando se trate del demandado, será en el término del traslado para contestar la demanda, como un anexo de la contestación de la demanda. 3.2 Hay libertad para solicitar a expertos o peritos, ya sean de la lista conformada por la Superintendencia de Industria y Comercio, u otros expertos, la elaboración experticios,

los cuales podrán aportar y hacer valer como pruebas dentro de los procesos de protección al consumidor que se tramiten esta entidad. 3.3 Con fundamento en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, existe la posibilidad de que los experticios elaborados por peritos de la lista conformada por la Superintendencia de Industria y Comercio sean aportados en procesos que se tramiten ante otras autoridades jurisdiccionales Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co.

Notas de referencia: (1) Numeral 59 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011. (2) Artículo 144 de la Ley 446 de 1998. (3) Artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. (4) Artículo 145 de la Ley 446 de 1998. (5) Corte Constitucional, Sentencia número T-554/03, Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández. (6) Literal d del Artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. (7) Artículo 4 de la Ley 1480 de 2011. (8) Artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. (9) Artículo 77 del Código de Procedimiento Civil. (10) Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. (11) Artículo 183 del Código de Procedimiento Civil.

Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Mariana Naranjo

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

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