SIC - Concepto-12139832
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Concepto-12139832
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C 10
Asunto: Radicación: 12-139832- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Estimado(a) Señora: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos. 1 Objeto de la consulta Manifiesta en su escrito lo siguiente: \” estamos interesados en conocer la posibilidad de registro de una marca que estaos desarrollando para uno de nuestros clientes. Nuestro cliente desarrollo un software y quiere registrarlo bajo el nombre de Y \”softwarelegal\” y queremos saber si esta es una marca registrable y si usar la palabra LEGAL tendría alguna implicación dentro del mercado y la competencia, teniendo en cuenta que los otros software de la competencia también son legales. \" 2 Materia objeto de la consulta Mediante el Decreto 4886 de 2011 se le asignó a la Superintendencia de Industria y Comercio la función general de administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, que implica las especiales o específicas de (i) llevar el registro nacional de la propiedad industrial, instrumento en el que se inscriben todos los actos de concesión de derechos de propiedad industrial a través de registro o patente, los actos por los cuales se modifican y transfieren y los que establecen presunción de primer uso o conocimiento del mismo (depósitos), y (ii) tramitar y decidir las solicitudes de concesión de patentes de
invención y de modelo de utilidad, registros de diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, marcas y lemas, depósitos de nombres y enseñas comerciales, declaración y autorizaciones de uso de denominaciones de origen. Igualmente, la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce funciones jurisdiccionales frente a procesos de infracción de derechos de propiedad industrial, en virtud del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, a partir de la fecha de su promulgación, es decir, del 12 de de julio de 2012. 2.1. La marca – concepto El artículo 134 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, define que se entiende por marca: "Cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. \” A renglón seguido, la citada normativa determina: "Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a. las palabras o combinación de palabras; b. las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c. los sonidos y los olores; d. las letras y los números; e. un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; f. la forma de los productos, sus envases o envolturas; g. cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores". De conformidad con lo expuesto, tal y como lo ha explicado la Jurisprudencia del Tribunal
de Justicia de la Comunidad Andina, en el Proceso 41-IP2000 "En atención a la naturaleza o estructura del signo utilizado como marca, ésta puede ser denominativa, gráfica o mixta. La marca denominativa está compuesta por varias letras que constituyen un conjunto pronunciable, tenga o no significado. También existen marcas gráficas (signos visuales) y las mixtas (gráficas y denominativas) y las llamadas marcas "tridimensionales" como la marca -envase". En tal virtud, es posible solicitar como marca, cualquier palabra o combinación de palabras, sea denominativa, o una o varias expresiones compuestas de un elemento figurativo o imagen (marca mixta), que sea apto para distinguir productos y/o servicios, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, sea suficientemente distintiva y no esté comprendida en ninguna causal de irregistrabilidad contenidas en los artículos 135 y 136 de la citada normativa. 2.2. Sistema atributivo de adquisición del derecho sobre el registro de una marca La marca como derecho de propiedad otorga a su titular un -derecho exclusivo al uso de la mismay se adquiere en Colombia únicamente por el registro de la misma ante la Superintendencia de Industria y Comercio; es decir, el registro es constitutivo de derecho, ya que sin este no nace a la vida jurídica el derecho de propiedad industrial. En efecto, el artículo 154 de la Decisión 486 de 2000, dispone que el derecho al uso exclusivo de una marca se adquiere en virtud de su registro -concesión mediante el respectivo acto administrativoefectuado ante la oficina nacional competente, es decir, la Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud del artículo 273 de la citada
decisión.
De lo señalado se infiere que el régimen comunitario andino, consagra el sistema atributivo mediante el cual sólo goza de los derechos que le son inherentes al signo distintivo quien efectúe la inscripción en el registro de la propiedad industrial con el lleno de los requisitos legalmente establecidos para el efecto. 2.3. Análisis de registrabilidad de las marcas Para efectos de conceder un registro marcario, la Superintendencia de Industria y Comercio adelanta el respectivo examen de registrabilidad del signo solicitado a fin de llegar a determinar si el mismo reúne los requisitos necesarios para constituirse como marca, establecidos en el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, esto es, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica; así mismo, con el objeto de determinar si el signo está incurso en alguna de las causales de irregistrabilidad previstas en la norma supranacional. En efecto, de una parte, la Decisión 486, en su artículo 134, establece los requisitos para que un signo sea registrado como marca, como sigue: "A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. "Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: "a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores;
e) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los aparatos anteriores". De otra parte, la Decisión 486 precitada prevé, en su artículo 135, las causales absolutas de irregistrabilidad de las marcas, las cuales son inherentes al signo mismo, así: "No podrán registrarse como marcas los signos que: "a) no puedan constituir marca conforme al primer párrafo del artículo anterior; b) carezcan de distintividad; c) consistan exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza o la función de dicho producto o del servicio de que se trate; d) consistan exclusivamente en formas u otros elementos que den una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplican; e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios; f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate; g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país; h) consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica; i) puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la
procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate; j) reproduzcan, imiten o contengan una denominación de origen protegida para los mismos productos o para productos diferentes, cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con la denominación; o implicase un aprovechamiento injusto de su notoriedad; k) contengan una denominación de origen protegida para vinos y bebidas espirituosas; I) consistan en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique; m) reproduzcan o imiten , sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marcas, bien como elementos de las referidas marcas, los escudos de armas, banderas, emblemas, signos y punzones oficiales de control y de garantía de los Estados y toda imitación desde el punto de vista heráldico, así como los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de cualquier organización internacional; n) reproduzcan o imiten signos de conformidad con normas técnicas, a menos que su registro sea solicitado por el organismo nacional competente en normas y calidades en los Países Miembros; o) reproduzcan, imiten o incluyan la denominación de una variedad vegetal protegida en un País Miembro o en el extranjero, si el signo se destinara a productos o servicios relativos a esa variedad o su uso fuere susceptible de causar confusión o asociación con la variedad; o p) sean contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;
"No obstante lo previsto en los literales b), e), f), g) y h), un signo podrá ser registrado como marca si quien solicita el registro o su causante lo hubiese estado usando constantemente en el País Miembro y, por efecto de tal uso, el signo ha adquirido aptitud distintiva respecto de los productos o servicios a los cuales se aplica.” La misma Decisión 486, en su artículo 136, contempla las causales relativas de irregistrabilidad, en virtud de las cuales se considera habría afectación de derechos de terceros, como sigue: "No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: "a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; "b) sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo o enseña, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación; "c) sean idénticos o se asemejen a un lema comercial solicitado o registrado, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación; "d) sean idénticos o se asemejen a un signo distintivo de un tercero, siempre que dadas las circunstancias su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación, cuando el solicitante sea o haya sido un representante, un distribuidor o
una persona expresamente autorizada por el titular del signo protegido en el País Miembro o en el extranjero; "e) consistan en un signo que afecte la identidad o prestigio de personas jurídicas con o sin fines de lucro, o personas naturales, en especial, tratándose del nombre, apellido, firma, título, hipocorístico, seudónimo, imagen, retrato o caricatura de una persona distinta del solicitante o identificada por el sector pertinente del público como una persona distinta del solicitante, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o, si hubiese fallecido, el de quienes fueran declarados sus herederos; "f) consistan en un signo que infrinja el derecho de propiedad industrial o el derecho de autor de un tercero, salvo que medie el consentimiento de éste; "g) consistan en el nombre de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales, o las denominaciones, las palabras, letras, caracteres o signos utilizados para distinguir sus productos, servicios o la forma de procesarlos, o que constituyan la expresión de su cultura o práctica, salvo que la solicitud sea presentada por la propia comunidad o con su consentimiento expreso; y, "h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor
comercial o publicitario". En consecuencia, siempre que dentro del examen de registrabilidad la Superintendencia de Industria y Comercio determine que un signo cuyo registro se ha solicitado genera riesgo de confusión o asociación, o no es suficientemente distintivo en los términos señalados en las disposiciones arriba transcritas, o cuando quiera que no contenga elementos adicionales que permitan en su conjunto tener la fuerza distintiva necesaria para que coexista en el mercado con otra marca, se procederá -según sea el casoa negar tal solicitud. 2.4. Expresiones genéricas o de uso común El artículo 135, literal f) de la Decisión 486 de 2000, prevé que no podrán ser registrados como marcas aquellas expresiones que consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país. Una de las características esenciales de una marca es que sea distintiva, característica que puede ser analizada en relación, bien sea con el producto mismo, o bien con marcas ya existentes. Es así que una marca puede carecer de distintividad cuando resulta confundible con marcas anteriores o cuando se trata de una expresión que forzosamente pertenece al dominio público y de la cual nadie puede adueñarse. (PACHON, Manuel,
SANCHEZ AVILA, Zoraida. El RÉGIMEN ANDINO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez. 1995). En relación con esta causal de irregistrabilidad el citado Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el Proceso 38-IP-2000, señaló:
"La causal de irregistrabilidad de un signo debe ser analizada en conexión directa con los productos o servicios que el signo va a cubrir. Si de ese análisis se desprende que entre signos y productos existe una relación genérica, o que el signo representa o describe al producto, o que es el término usual y común utilizado para señalar o mencionar a los productos y servicios el signo será irregistrable. Pero si la situación planteada no presenta esa relación el signo puede ser registrado. Por ese motivo, hay signos genéricos, descriptivos o de uso común, que nada dicen ni en nada se refieren a los productos o servicios a ser cubiertos, por lo que el impedimento registral no prospera. Así, por ejemplo, hielo puede ser utilizado para muebles pero no para helados; dulce, para ropa y ser irregistrable para caramelos; terciopelo para chocolates pero no susceptible de registro para telas. "La irregistrabilidad también ha de medirse, en cuanto se refiera a palabras de uso común o usual, relacionando si esa palabra es realmente la utilizada en forma general, como dice la norma del artículo 58, literal c) de la Decisión 85 por el lenguaje corriente o las costumbres comerciales, para distinguir ese producto y no exista otra palabra con la cual ese producto pueda ser designado, privando a los competidores el uso del mismo para sus productos, pues la norma comunitaria no puede proteger a un empresario en desmedro de otros. "La significación o alcance etimológico que una palabra tenga en el diccionario no es impedimento para su utilización como marca, pues, como se ha dicho, es necesario el examen de la palabra frente a los productos que la marca va a cubrir y si ésta realmente es el término usual empleado para la designación del producto por parte
del público. De referirse la palabra sólo a un color o a otro producto que no es el usual en el comercio para designar a ese específico producto el signo no tendría impedimento de registro\”. En tal virtud, el derecho de exclusividad de un signo solamente se obtiene mediante el registro, por lo tanto, si una persona utiliza una expresión como marca que pueda ser usada por todas las personas, esas expresiones genéricas o descriptivas no son susceptibles de apropiación, ni de registrabilidad, por carecer de distintividad. Cabe destacar que las expresiones genéricas carecen de distintividad, en tanto son incapaces de individualizar el producto o servicio a que aplican. De igual forma, no pueden ser apropiadas de forma exclusiva al ser necesariamente requeridas por los demás empresarios para dar información a título de frases o palabras explicativas sobre los productos o servicios. Adicionalmente, la denominación genérica no logra diferenciarse de otros signos del mercado y tiende a confundirse con las oraciones explicativas ya aludidas. Finalmente, otorgar la exclusividad de una palabra genérica es una ventaja competitiva, ya que si bien son de libre utilización, el monopolio excluye a los demás competidores de su uso. Dicho en otras palabras, se busca que las palabras que por su naturaleza son de libre utilización lo sigan siendo, así como que el consumidor identifique el origen empresarial, lo que sólo acontece con marcas distintivas. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el proceso 21-IP-98 del 3 de septiembre de 1998, marca SUPER SAC MANIJAS (MIXTA), sobre el tema, señaló: "La apropiación como signos de uso exclusivo de vocablos genéricos o descriptivos, o que
contengan prefijos o sufijos que se han convertido en usuales o comunes, no está permitida, en primer lugar porque esos vocablos no cumplen con las condiciones de distintividad de la marca, y en segundo término, porque impediría que otros empresarios puedan utilizarlos, eliminando de uso comercial palabras que pertenecen al uso generalizado de los productos. Por ese motivo las marcas que contienen esa categoría de expresiones, son marcas débiles, que enfrentarán más tarde la contingencia de que se inscriban otros signos que contengan esas mismas palabras, sin que puedan formularse observaciones al nuevo registro con opción de éxito". Es pertinente traer a colación el tema de marca débil mencionado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el proceso 019-IP-2011 del 27 de abril de 2011 así: (...) La marca débil Ahora bien, todo signo registrado como marca puede hacerse débil en el mercado de productos o servicios de que se trate. En efecto, si uno de los elementos que integran el signo es de carácter genérico o de uso común, o si evoca una cualidad del producto o servicio, el signo se hará débil frente a otros que también incluyan uno de tales elementos o cualidades, inapropiables en exclusiva. Según la doctrina, "la presencia de una locución genérica no monopolizable resta fuerza al conjunto en que aparece; nadie, en efecto, puede monopolizar una raíz genérica, debiendo tolerar que otras marcas la incluyan, aunque podrán exigir que las desinencias u otros componentes del conjunto marcario sirvan para distinguirlo claramente del otro". Asimismo, el
texto citado agrega que, no obstante su distintividad, el signo puede haberse tornado banal "por el crecido número de registros marcarios que lo contienen; no se trata de una cualidad intrínseca del signo, sino de su posición relativa en ese universo de signos que constituye el Registro (...)". (1) Otamendi, por su parte, destaca que el titular de una marca débil, al contener ésta "una partícula de uso común no puede impedir su inclusión en marcas de terceros, y fundar en esa sola circunstancia la existencia de confundibilidad, ya que entonces se estaría otorgando al oponente un privilegio inusitado sobre una raíz de uso general o necesario (...). Esto necesariamente tendrá efectos sobre el criterio que se aplique en el cotejo. Y, por ello se ha dicho que esos elementos de uso común son marcariamente débiles, y que los cotejos entre marcas que los contengan deben ser efectuados con criterio benevolente". (2) 2.5. Software - obra protegida por el derecho de autor Para su información, es pertinente precisar que, el "software" ha sido definido "como el conjunto de datos e instrucciones destinados a producir información, que permiten controlar el funcionamiento del hardware y lo habilitan para cumplir determinados resultados". (Definición de HILDA BATTO, citada por Ernesto Rengifo García en el libro "Propiedad Intelectual, el Moderno Derecho de Autor". Bogotá, Septiembre de 1997). El software en Colombia se encuentra protegido, en virtud de la Ley 23 de 1982 y el Decreto 1360 de 1989, mediante el Registro Nacional de Derecho de Autor, el cual está
a cargo de la Dirección Nacional de Derecho de Autor. Según lo establecido en el artículo 23 de la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, los programas de ordenador se protegen en los mismos términos que las obras literarias. La precitada Decisión la puede obtener ingresando a la página web www.comunidadandina.org dando click en "Decisiones" luego en "Ver anteriores", y finalmente eligiendo el rango donde se encuentra la Decisión de su interés. Cabe informarle que es posible identificar el programa de "software" con un nombre, el cual, a su vez puede ser susceptible de registro como marca ante la Dirección de Signos Distintivos de esta Entidad, según lo previsto en la Decisión 486 de 2000, artículo 134 "...constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica ya sea de producto o de servicio en las clases 9 y 42 de la novena Clasificación Internacional de Niza, respectivamente, siempre y cuando el signo (palabra, término o expresión) cumpla con el requisito de la distintividad y los demás establecidos en el artículo 134 y siguientes de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, normatividad comunitaria aplicable en Colombia. 2.6. Pasos para registrar una marca
1. Escogencia del signo Para elegir una marca se debe tener en cuenta que el signo sea capaz de distinguir o individualizar en el mercado los productos o servicios que se quieren identificar con ella
(carácter distintivo), que no contenga elementos que induzcan a error al consumidor sobre la clase de productos o servicios a los que se refiere o sobre la procedencia
empresarial de los mismos y que no estén incursos en las causales de irregistrabilidad absolutas y relativas previstas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Por su forma, de acuerdo con la legislación aplicable en Colombia, las marcas pueden ser: nominativas (constituidas por un conjunto legible y pronunciable de letras, números, palabras o frases), figurativas (constituidas por una figura o signo visual de forma particular, totalmente impronunciable), mixtas (constituidas por elementos nominativos o verbales y gráficos), tridimensionales (consistente en la forma de los productos, envases o empaques, con volumen que permita su percepción por el tacto), sonoras (integradas por un sonido o melodía) y olfativas (constituidas por un olor). 2 Ubicación en la clasificación internacional de bienes y servicios Clase es un término utilizado para referirse a ese grupo de productos o servicios que guardan relación entre sí, agrupados de acuerdo con una clasificación aceptada internacionalmente, denominada Clasificación Internacional de Niza, cuya décima versión es la que se encuentra vigente en Colombia. 3 Consulta de antecedentes marcarios Antes de presentar una solicitud de registro marcario se recomienda verificar y consultar si el signo se encuentra registrado o solicitado en esta Superintendencia, para lo cual usted puede optar por acceder a la información que reposa en nuestra página en Internet, por la siguiente ruta: www.sic.gov.co, Propiedad Industrial/Marcas y otros signos distintivos/Consulta de antecedentes marcarios. Igualmente, puede adelantar el trámite de solicitud de antecedentes marcarios,
radicando la petición por ventanilla y por medio electrónico: (i) Por ventanilla (personalmente o por correo), puede radicar la solicitud en el piso 1 del Edificio Bochica, carrera 13 No. 27-00 de Bogotá, acreditando la consignación de la suma de $30.000 pesos (tarifa vigente para al año 2012, de acuerdo con la Resolución 75858 de 2011) en la cuenta corriente 062754387 del Banco de Bogotá, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio, código rentístico 01. Este valor se deberá pagar por cada clase en la que se pida la búsqueda y cubre hasta 7 páginas para marcas nominativas y hasta 2 páginas para marcas mixtas o figurativas, pues la página adicional de búsqueda para nominativas es de $5.000 y para mixtas o figurativas es de $11.000. En la solicitud de búsqueda deberá indicarse la denominación del signo y la clase de productos o servicios que pretende distinguir en el mercado, de acuerdo con la Clasificación Internacional de Niza, versión décima, que puede consultar en nuestra página en Internet, entrando por \”propiedad industrial\" \”herramientas y servicios” "clasificaciones internacionales\”. También podrá radicar su formulario en las siguientes oficinas:
CADES Bogotá: CADE 30 Carrera 30 25-90 Módulo 37 Zona A
CADE Suba Calle 148 A 103 B-95 CADE Calle 13 Calle 13 37-35 Módulo 13 CADE Américas Av. Carrera 86 43-55 Sur Módulo 83
Otras ciudades: Barranquilla Carrera 57 79-10 Sede Supersociedades
Bucaramanga Calle 41 37-62 Sede Supersociedades Cali Calle 10 4-40 of. 201 Sede Supersociedades Cartagena Torre del Reloj Carrera 7 32-39 piso 2 Sede Supersociedades Cúcuta Avenida 0 (cero) A 21-14 Sede Supersociedades Manizales Calle 23 26-60 Sede Cámara de Comercio Medellín Calle 53 45-112 Piso 20 Edificio Colseguros (ii) Por el medio electrónico, siguiendo la siguiente ruta: www.sic.gov.co/¿Cuáles trámites puedo realizar en línea?/Radicación de servicios en línea. La Resolución 75858 de 2011 está disponible para su consulta por la siguiente ruta: www.soc.gov.co/Normatividad/Resoluciones 2.7. Documentos que deben acompañar la solicitud de registro marcario
1. Petitorio: Corresponde al Formulario Único de Registro de Signos Distintivos (2010F01), diligenciado. El formulario puede adquirirlo gratuitamente en la sede de la
Superintendencia, piso 1 del Edificio Bochica, carrera 13 No. 27-00 de Bogotá o a través de nuestra página en Internet, ingresando por Propiedad Industrial/Marcas y otros signos distintivos/Marcas/El diligenciamiento del formulario correspondiente/Consultar formularios/PI01-F01 Registro de marcas y lemas comerciales. El formulario de solicitud y los anexos pueden presentarse en medio magnético (CD ROM o DVD ROM), digitalizados con una resolución mínima de 300 dpi y generados en formato PDF o TIFF, en su defecto. En todo caso, cuando se emplee este medio para la remisión de los anexos, el formulario de solicitud del trámite deberá ser presentado físicamente con el
fin de que el solicitante pueda obtener copia del radicado emitido en la ventanilla donde se radique la solicitud.
2. Poder: Si actúa por intermedio de apoderado. El poder no requiere de presentación personal (Ley 1429 de 2010, artículo 42, artículo 167 del Decreto 19 de 2012 y punto 1.2.1.2 del Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio).
3. Pago de la tasa de propiedad industrial: La tasa señalada para el registro de marca, vigente durante el año 2012, es de $750.000, por clase. Si el trámite de radicación lo realiza personalmente por ventanilla, deberá presentar la copia del recibo de consignación debe presentarse ante la ventanilla de Pagaduría ubicada en el piso 1 del
Edificio Bochica, carrera 13 No. 27-00 de Bogotá, en donde será reemplazado por un recibo oficial de caja que debe ir anexo a la solicitud de registro. Sobre el certificado de existencia y representación del solicitante es importante informarle que no se exigirá, en cumplimiento del artículo 167 del Decreto 19 de 2012, a menos que exista duda razonable acerca de la veracidad de cualquier indicación o elemento contenido en la solicitud, caso en el cual será requerido de conformidad con el procedimiento legalmente establecido para ello. La presentación y radicación de estos documentos podrá realizarse por los mismos medios y lugares relacionados en el punto 4.3 del presente concepto. 2.8. Procedimiento de registro De conformidad con el Título VI, Capítulo II de la Decisión 486 de la Comisión de la
Comunidad Andina, el procedimiento de registro marcario comprende las siguientes etapas: 1 Presentación de la solicitud de registro, reuniendo los requisitos contenidos en los artículos 138 y 139 de la Decisión 486 del 2000, de acuerdo con las instrucciones del numeral anterior. 2 Admisión y asignación de la fecha de presentación, siempre y cuando la solicitud cumpla con los requisitos del artículo 140 de la Decisión 486. 3 Examen de los requisitos de forma, dentro de los quince días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, según lo establecido en el artículo 144. En el evento en que la solicitud no cumpla con todos los requisitos de forma, se le dará al solicitante un plazo de 60 días para que los subsane. 4 Publicación de la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, de conformidad con el artículo 145 de la Deci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.