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SIC - Concepto-12142984

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-12142984
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C 10

Asunto: Radicación: 12-142984- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Estimado(a) Señora: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos. 1 Consulta La peticionaria eleva la siguiente consulta: "He conflictivos (sic) información que necesita para obtener una resolución Textil. Mi empresa, Fastenal está abriendo una sucursal en Colombia. Sabemos que necesitamos esta resolución a fin de poder exportar guantes a Colombia. ¿Puedo solicitar este de los Estados Unidos o que nuestro representante en Colombia necesidad (sic) de facilitar este proceso?" 2 Materia objeto de la consulta La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los artículos 22 al 31, 42 al 46 y 61 al 66 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades: • Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor. • Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales. • Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación. • Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer

criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas. Así mismo, y en materia de metrología legal, la Superintendencia cuenta con las siguientes funciones:  Organizar e instruir la forma en que funciona la metrología legal.  Llevar a cabo el control metrológico obligatorio a nivel nacional.  Ejercer el control de pesas y medidas.  Fijar las tolerancias permisibles para el control metrológico.  Ejercer las funciones previstas por el Decreto 4130 de 2011. Al respecto, en primer lugar, nos permitimos advertirle que en virtud del principio y garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, no nos es posible resolver a través de conceptos situaciones particulares, como la que usted expone en su comunicación. Sin embargo, y dentro del ámbito de las referidas competencias, nos permitimos ilustrarla sobre los reglamentos técnicos para textiles y el lugar donde puede obtener información del trámite requerido para la importación de bienes a Colombia. 2.1 Reglamento técnico de textiles Dado que en su consulta manifiesta su intención de importar a Colombia textiles, debe tener en cuenta que esa clase de bienes está sometida en Colombia a un reglamento técnico denominado Reglamento Técnico sobre Etiquetado de Confecciones, expedido a través de la Resolución número 1950 del 17 de julio de 2009. Dicha norma tiene como finalidad evitar la inducción a error de los consumidores y es de obligatorio cumplimiento tanto para los textiles fabricados en Colombia, como los importados a Colombia, previa a su comercialización. El referido reglamento establece los siguientes requisitos generales para las etiquetas

de los textiles: "5.2 Requisitos Generales: La información del etiquetado de los productos que suministre el fabricante como el importador, la cual podrá estar en una o más etiquetas, deberá cumplir con los siguientes requisitos generales: 1 La Etiqueta que contenga los datos requeridos en este Reglamento deberá ser permanente. 2 Las letras escritas en la Etiqueta permanente deben ser durables. 3 La etiqueta deberá ser legible a simple vista, estar colocada en un sitio visible del producto, o en un lugar de fácil acceso. 4 Cuando las prendas de vestir se comercialicen como pares confeccionados del mismo material y diseño, como por ejemplo pares de calcetines o guantes, la etiqueta debe presentarse en al menos una de las piezas. 5 Cuando las prendas de vestir se elaboren en los llamados "conjuntos", compuestos por dos (2) o más piezas o partes, la etiqueta tendrá que ir en cada una de tales piezas. 6 Los artículos confeccionados, que por su naturaleza, delicadeza o tamaño, al adherirles directamente el etiquetado, se les perjudique en su uso, estética, o se les ocasione pérdida de valor, y los que se comercialicen en empaque cerrado que no permita ver el contenido, deberán llevar pegada en su empaque la etiqueta con la información requerida en este Reglamento Técnico. A manera de ejemplos se menciona casos como las pantimedias, medias veladas, medias, tobimedias, calcetines, calcetas, bandas elásticas para la cabeza y otros artículos para el cabello, muñequeras, corbatas, prendas de vestir desechable y prendas reversibles

(doble faz), prendas de vestir diminutas como vestidos de baño o ropa interior, etc. 7 La información de la etiqueta o de las instrucciones, deberá estar como mínimo en idioma español, excepto aquella que no sea posible su traducción al español. En todo caso, deberá estar como mínimo en alfabeto latino. 8 La Etiqueta deberá contener al menos los siguientes datos e información: a) País de Origen. b) Nombre del Fabricante y/o Importador en Colombia. c) Instrucciones de cuidado y conservación del producto: Que serán las de limpieza, conservación, prohibiciones, cuidados especiales, así como las de uso previstos por el fabricante, para lo cual se podrá usar símbolos, leyendas breves y claras o ambos, según lo establecido en la NTC-1806, Tercera actualización del 24 de agosto de 2005, Anexo No. 1 a éste Reglamento Técnico. d) Materiales textiles utilizados en la fabricación del producto y participación porcentual de los mismos en dicho producto. No será exigible listar fibras textiles, ni materiales textiles cuyas participaciones sean menores del 5%. e) Cuando el producto tenga forro: La información puede presentarse en la misma etiqueta o en otra, siempre que se indique expresamente que es la información correspondiente al forro, mediante la indicación "forro:..." u otra equivalente. f) Cuando el producto sea imperfecto deberá llevar en la misma etiqueta o en otra la información que así lo anuncie al consumidor." (1) Así mismo, se establecen unos requisitos específicos: "5.3 Requisitos Específicos. 5.3.1 Además de la información requerida en los requisitos generales, los siguientes

productos deberán llevar en la misma etiqueta o en otra, como mínimo la siguiente información adicional: a) Talla. Las tallas de las prendas de vestir deben expresarse en idioma español, sin perjuicio de que puedan indicarse además en cualquier otro idioma en segundo término, admitiéndose para tal efecto las expresiones o abreviaturas que tradicionalmente se vienen utilizando de acuerdo con el uso cotidiano y las costumbres. b) Dimensiones, tamaños y formas, de acuerdo con su diseño. Para la ropa de hogar, las medidas deben expresarse de acuerdo con los símbolos que correspondan al Sistema Internacional de Unidades, sin perjuicio de que se exprese adicionalmente en otros sistemas de unidades de medida. 5.3.2 Para confecciones Importadas: a) El código del importador de materias textiles y sus manufacturas autorizado por la DIAN, si está obligado a hacerlo, de conformidad con el Decreto 1299 de 2006 y demás normas que lo substituyan, modifiquen o complementen. b) El NIT para los demás importadores o el Número de Registro ante la SIC. 5.3.2 Para confecciones nacionales: a) El Código del importador de materias textiles y sus manufacturas autorizado por la DIAN, cuando éste se tenga por ser a la vez importador, de conformidad con el Decreto 1299 de 2006 y demás normas que lo substituyan, modifiquen o complementen. b) El NIT o el Número de Registro ante la SIC. Otros etiquetados exigidos por las demás entidades gubernamentales colombianas podrán compartir el etiquetado exigido en este Reglamento Técnico." (2)

Para velar por el cumplimiento del referido Reglamento Técnico se han designado varias autoridades de inspección y vigilancia, dentro de las cuales se encuentran esta Superintendencia y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-: "Artículo 9o - Entidades de Vigilancia y Control. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, de acuerdo con las normas vigentes o las que las modifiquen, adicionen o substituyan, verificará el etiquetado exigido en este Reglamento Técnico. Hasta el 30 de junio del año 2008 se permitió el levante aduanero de los productos de que trata este Reglamento Técnico, si a falta de la etiqueta permanente, tales productos o su empaque tenían pegada la etiqueta aquí exigida. La Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en los Decretos 3466 de 1982 y 2153 de 1992, es la Entidad competente para vigilar, controlar y hacer cumplir las prescripciones contenidas en este Reglamento Técnico. En caso de verificación, si quien la realiza debe solicitar datos adicionales para determinar si la información es veraz, requerirá dicha información al fabricante o importador, quien será responsable de su veracidad. Si el fabricante o importador no existen, esta información la solicitará al comercializador quien está obligado a presentar la información respectiva conforme a la legislación aplicable. Conforme con lo dispuesto en los Artículos 43 y 44 del decreto 3466 de 1982, en concordancia con los artículos 23, 24 y 25, Ibídem, los alcaldes podrán adelantar

las actuaciones administrativas e imponer las sanciones señaladas en caso de incumplimiento de los requisitos consagrados en este Reglamento Técnico. La entidad de vigilancia y control que conozca del caso de incumplimiento del Reglamento Técnico e inicie la actuación administrativa que demande dicho caso, o lo reciba en traslado, proseguirá con la investigación para efectos de imponer las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar, de conformidad con la normatividad vigente en esta materia." (3) Finalmente, en el artículo 10 del Reglamento Técnico se establecen las sanciones por su infracción: "Artículo 10° - Régimen Sancionatorio. No se permitirá la comercialización dentro del territorio Colombiano de los productos cobijados por el presente Reglamento Técnico, si para tales productos no se satisface la veracidad y suficiencia de la información suministrada y no se cumple con los demás Requisitos Técnicos aquí establecidos, con fundamento en los procedimientos de evaluación de la conformidad definidos en este Reglamento. No obstante lo anterior, el incumplimiento de lo establecido en este Reglamento Técnico dará lugar a las sanciones previstas en los Decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992, 2269 de 1993 y en las demás disposiciones legales aplicables que las adicionen, modifiquen o complementen.

Parágrafo: Responsabilidad. La responsabilidad civil, penal y/o fiscal originada en la inobservancia de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento Técnico, será la que determinen las disposiciones legales vigentes y recaerá en forma

individual en los fabricantes en Colombia y/o en los importadores, si la declaración de conformidad del proveedor se expidió sin que se cumplieran las prescripciones contenidas en el presente Reglamento Técnico." (4) Por otra parte, en la Resolución en mención se establece para los productores e importadores de textiles la obligación de inscribirse en el Registro de Fabricantes e Importadores de productos y servicios sujetos al cumplimiento de Reglamentos Técnicos de la Superintendencia de Industria y Comercio. Sin embargo, no están obligados a inscribirse a dicho Registro los importadores que cuenten con un código de importador de textiles y manufacturas de la DIAN, durante la vigencia de dicho código. "Artículo 13° - Registro de Fabricantes e Importadores. Para poder importar o comercializar los productos incluidos en el Artículo 3o de este Reglamento Técnico, los fabricantes en Colombia como los importadores de tales productos, deberán estar inscritos en el Registro de Fabricantes e Importadores de productos o servicios sujetos al cumplimiento de Reglamentos Técnicos, establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC.

Parágrafo: El importador al que la DIAN le haya asignado el código del importador de materias textiles y sus manufacturas, y mientras este se encuentre vigente ante dicha Entidad, no requiere estar inscrito en el Registro de Fabricantes e Importadores de la SIC, a que alude el inciso anterior." (5) 2.2 Trámite de importación de bienes a Colombia Los requisitos generales para la importación de bienes a Colombia pueden ser consultados en la Guía para importar en Colombia elaborada por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, al cual se puede acceder a través del siguiente link:

https://www.mincomercio.gov.co/mincomercioexterior/publicaciones.php?id=16268. Para lo cual debe tener en cuenta que en adición a los requisitos generales para la importación de bienes, se debe cumplir con el Reglamento Técnico sobre Etiquetado de Confecciones, analizado en el numeral inmediatamente anterior del presente concepto. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet www.sic.gov.co Notas de referencia: (1) Artículo 5.2 de la Resolución número 1950 del 17 de julio de 2009, la cual puede ser consultada en el siguiente link: https://www.mincomercio.gov.co/publicaciones.php?id=11723. (2) Ibídem, artículo 5.3. (3) Ibídem, artículo 9. (4) Ibídem, artículo 10. (5) Ibídem, artículo 13.

Elaboró: Mariana Naranjo

Revisó y Aprobó: William Burgos

Atentamente, WILLIAN ANTONIO BURGOS DURANGO Jefe asesor de la oficina jurídica

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