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SIC - Concepto-12160381

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-12160381
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C 10

Asunto: Radicación: 12-160381--00002-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Estimado(a) Señora: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su comunicación radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos: A continuación, nos permitimos suministrarle información relevante en relación con el tema de la consulta, con el fin de brindarle mayores elementos de juicio al respecto. Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante un concepto esta Oficina no puede resolver situaciones particulares de los peticionarios.

1. Atribuciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de servicios de telecomunicaciones De acuerdo con las atribuciones conferidas a la Superintendencia de Industria y Comercio por el Decreto 4886 de 2011, corresponde a esta entidad: (i) Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y dar trámite a las quejas o reclamaciones que se presenten; (ii) Resolver los recursos de apelación y queja que se interpongan contra las decisiones adoptadas en primera instancia por los proveedores de los servicios de telecomunicaciones; (iii) Reconocer los efectos del silencio administrativo positivo en los casos de solicitudes no atendidas adecuadamente por los proveedores de servicios de telecomunicaciones dentro del término legal e

imponer las sanciones que correspondan de acuerdo con la ley; (iv) Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones. A continuación resolveremos sus inquietudes, respecto al cobro coactivo regulado por la Ley 142 de 1994 por parte de los proveedores de servicios de comunicaciones en los siguientes términos: \"1) Las empresas oficiales de servicios públicos (sic), que continúan (sic) prestando servicios de telecomunicaciones, a que (sic) procedimiento deben acudir para el cobro de las deudas derivadas de la prestación de este tipo de servicios?\" Respuesta: El inciso tercero del artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, establece lo siguiente: A las telecomunicaciones, y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo en el caso de estas empresas, lo establecido en los artículo 4o sobre carácter esencial, 17 sobre naturaleza jurídica de las empresas, 24 sobre el régimen tributario, y el Título Tercero, artículo 41, 42 y 43 sobre el régimen laboral, garantizando los derechos de asociación y negociación colectiva y los derechos laborales de los trabajadores. En todo caso, se respetará la naturaleza jurídica de las empresas prestatarias de los servicios de telefonía pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, como empresas de servicio público.

Por lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009 se dejó inaplicable la Ley 142 de 1994 para las empresas que prestan servicios de telefonía pública básica conmutada (TPBC), telefonía móvil rural (TMR) y larga distancia (TPBCLD), salvo algunas excepciones taxativas por la misma ley, entre ellas, el artículo 4 de la Ley 142 de 1994, que establece lo siguiente: SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES: Para los efectos de la correcta aplicación del inciso primero del artículo 56 de la Constitución Política de Colombia, todos los servicios públicos, de que trata la presente ley, se considerarán servicios públicos esenciales. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-663 de 2000 señalo lo siguiente: El carácter esencial de un servicio público se predica, cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales. Ello es así, en razón de la preeminencia que se reconoce a los derechos fundamentales de la persona y de las garantías dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad En concordancia con lo anterior, la misma corporación mediante Sentencia C-186 de 2011, manifestó lo siguiente: (...) Esta Corporación ha sostenido que en materia de servicios públicos existe un principio de reserva de ley, en tal sentido ha señalado que: La Constitución extiende el principio de reserva de ley a la determinación del régimen de regulación de la prestación de los servicios públicos. Ello obedece a la importancia de tales servicios

no sólo en el ámbito económico sino social, en especial en cuanto al acceso a ellos es necesario para que las personas puedan gozar efectivamente de sus derechos. La reserva de ley en estos ámbitos, como expresión del principio democrático, busca que el régimen de los servicios públicos sea el resultado de un proceso de deliberación pluralista, público, abierto a la participación de todos y responsable ante las personas que sean usuarios de dichos servicios. Así mismo el Presidente de la República también participa en la configuración de algunos aspectos relativos a la prestación de los servicios públicos. (...) Así mismo, lo consideró el legislador al expedir la Ley 1341 de 2009, al establecer en su artículo 10 lo siguiente: A partir de la vigencia de la presente ley, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, que es un servicio público bajo la titularidad del Estado, se habilita de manera general, y causará una contraprestación periódica a favor del Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Esta habilitación comprende, a su vez, la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes de telecomunicaciones, se suministren o no al público. La habilitación a que hace referencia el presente artículo no incluye el derecho al uso del espectro radioeléctrico. El artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, señala lo siguiente: Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades

organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberán indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita. Por lo anterior, los servicios de comunicaciones como internet, telefonía móvil, telefonía fija, larga distancia nacional e internacional son servicios públicos esenciales prestados por el Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares que permite a los ciudadanos la protección de sus derechos fundamentales y se rige por la prevalencia del interés general sobre el particular. La Resolución CRC 3066 de 2011 define la factura como: "Documento impreso o por medio electrónico que los proveedores de servicios de comunicaciones entregan al usuario con el lleno de los requisitos legales, por causa del consumo y demás bienes y servicios contratados por el usuario en ejecución del contrato de prestación de servicios de comunicaciones, que en todo caso debe reflejar las condiciones comerciales pactadas con el proveedor." Las factura de los servicios de comunicaciones son títulos ejecutivos que contienen la obligación expresa, clara y exigible del usuario por la prestación del servicio de comunicaciones en ejecución del contrato celebrado con el proveedor de servicios. El cobro de las deudas derivadas de la prestación de servicios de comunicaciones podrá hacer ejecutivamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 y en concordancia con el artículo 488 del Código de

Procedimiento Civil que señala lo siguiente: Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Respecto al cobro de las deudas por la jurisdicción coactiva por parte de los proveedores de servicios de comunicaciones, es necesario hacer las siguientes precisiones: El artículo 98 de la Ley 1437 de 2011 (Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) señala lo siguiente: Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes. En concordancia con lo anterior, el parágrafo del artículo 104 de la precitada Ley consagra lo siguiente: Parágrafo.- Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o

superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Por lo anterior, teniendo en cuenta que los servicios de comunicaciones son un servicio público esencial prestado por el Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares debidamente habilitados, los proveedores de servicios de comunicaciones que reúnan las condiciones señaladas en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 podrán recaudar las obligaciones de los usuarios de estos servicios a través de la jurisdicción coactiva. \"2) Ante que (sic) jurisdicción (ordinaria o contenciosa administrativa) deben acudir las empresas oficiales de los servicios públicos (sic) constituidas como EICE, para exigir el cobro de las deudas que se derivan de la prestación (sic) de servicios de telecomunicaciones?\" Respuesta: Nos remitimos a la respuesta anterior Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co

Elaboró: Carolina García

Revisó y Aprobó: William Burgos

Atentamente, WILLIAN ANTONIO BURGOS DURANGO Jefe asesor de la oficina jurídica

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