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SIC - Concepto-12172151

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-12172151
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C 10

Asunto: Radicación: 12-172151--2-0

Trámite: 113

Evento: Actuación: 440

Folios: 007

Estimado(a) Doctor: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:

1. Objeto de la consulta En su escrito solicita pronunciamiento en relación con una decisión del Tribunal Superior de Cali, en la que declara la nulidad de una actuación que se adelantó ante la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de esta Superintendencia. Solicita asesoría sobre la forma en que deben orientar a los consumidores, en particular, a las partes integrantes del litigio que dio origen a la decisión del precitado tribunal.

2. Concepto sobre decisiones de los jueces de la República Al respecto, en primer lugar, nos permitimos advertirle que en virtud del principio y garantía constitucional del debido proceso no nos es posible resolver a través de conceptos situaciones particulares, como la que usted expone en su comunicación.

Sus inquietudes giran alrededor de la decisión tomada en un expediente particular. No obstante lo anterior, podemos informarle que la Constitución Política de Colombia, en su artículo 2301 confiere autonomía funcional a los jueces para interpretar las disposiciones legales. A su vez, el Código Civil en su artículo 262 prevé la interpretación de la ley por vía de doctrina, a cargo de los jueces y de los funcionarios

públicos, en los casos particulares. En los artículos siguientes (artículos 27 a 32) el citado estatuto señala las reglas que para el efecto se deben seguir, a saber, las dispuestas para la interpretación gramatical, las referidas al sentido natural de las palabras, al sentido técnico, a la interpretación integral de la ley, a la interpretación por extensión y a la interpretación en equidad. En cualquier caso, la interpretación realizada por los jueces y por los funcionarios públicos debe ajustarse a las disposiciones precitadas, dentro de un proceso de argumentación y debida motivación fáctica y jurídica, autónoma y libre - dentro de los límites de la Constitución y la ley - que sustente de manera lógica y razonable sus decisiones. Establecido lo anterior, se debe anotar que no le corresponde a la Oficina Asesora Jurídica, a través de un concepto, pronunciarse sobre la interpretación de las normas que dentro de las actuaciones adelantadas por los Superintendentes Delegados o los jueces de la república estos hayan efectuado, en ejercicio de sus facultades, puesto que de hacerlo invadiría la órbita de sus competencias, desbordando la naturaleza del derecho de petición de consulta y desconociendo los principios de autonomía de los jueces y de distribución funcional de competencias. En efecto, tal como lo precisó la Corte Constitucional en Sentencia C-542 de 2005, en la cual se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, "[l]os conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto

administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de 1 Constitución Política, artículo 230: "Actividad Judicial. Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial." 2 Código Civil, artículo 26: "Interpretación por vía de doctrina. Los jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares. Las reglas que se fijan en los artículos siguientes deben servir para la interpretación por vía de doctrina." Acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no." En consecuencia, le manifestamos que los interrogantes por usted planteados se encuentran absueltos en las decisiones a las que usted mismo hace referencia en su comunicación. Las anteriores circunstancias implican que, solamente le es dable a la Entidad referirse a casos puntuales, al interior de la investigación correspondiente, o de dentro de la decisión de los recursos interpuestos de manera legal y oportuna contra la decisión y que, en cada caso, se analizan las circunstancias específicas del asunto concreto sometido a decisión, frente a las cuales la Superintendencia de Industria y

Comercio sí puede fijar una posición, pues es claro que la labor del juzgador implica tomar partido respecto de los hechos materia de investigación, previa evacuación de todo el proceso.

3. Procedimiento aplicable en materia jurisdiccional De cualquier forma, en atención a que sus inquietudes están orientadas en relación con una decisión que invalida una actuación jurisdiccional adelantada por esta Superintendencia, en importante tenga en cuenta que, a partir del 12 de abril del presente año, éste procedimiento cambió, tal y como lo señala la Ley 1480 de 2011.

La Ley 1480 de 2011, "[p]or medio de la cual se expide el estatuto del consumidor y se dictan otras disposiciones", contiene su norma de vigencia en el artículo 84: "Artículo 84. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias." Lo anterior nos indica que se entenderá derogada cualquier normativa que le sea contraria a partir del 12 de abril de 2012, fecha en la que se cumplen los seis (6) meses de que trata el citado artículo, puesto que fue publicada en el Diario Oficial No. 48.220 de 12 de octubre de 2011. El artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que establece: "Artículo 40. "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley Vigente al tiempo de su iniciación." Respecto de la reglas de interpretación sobre la aplicación de normas, la H. Corte

Constitucional en C-619 del 14 de junio de 2001, expediente D-3291, Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del artículo 67 de la Ley 610 de 2000, con ponencia del Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, expresó: "Con fundamento en las disposiciones superiores anteriormente comentadas [refiriéndose a los artículos 58 y 29 de la Constitución Política] las cuales también estaban consignadas en la Constitución Nacional de 1886 y que delimitan la órbita de libertad de configuración legislativa en la materia, se desarrolló un régimen legal que señaló los principios generales relativos a los efectos del tránsito de legislación, respetando el límite señalado por la garantía de los derechos adquiridos y los principios de legalidad y favorabilidad penal. "Dicho régimen legal está contenido en los artículos 17 a 49 de la Ley 153 de 1887 que de manera general, en relación con diversos tipos de leyes, prescriben que ellas rigen hacia el futuro y regulan todas las situaciones jurídicas que ocurran con posterioridad a su vigencia. A contrario sensu, las situaciones jurídicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley, se rigen por la ley antigua. Ahora bien, cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata. La aplicación o efecto general inmediato de la ley es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley

no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aun no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos. "En cuanto a la proyección futura de los efectos de una ley derogada, (ultraactividad de la ley), el régimen legal general contenido en las normas mencionadas lo contempla para ciertos eventos. La ultraactividad en sí misma no contraviene tampoco la Constitución, siempre y cuando, en el caso particular, no tenga el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, ni el principio de favorabilidad penal.". En consecuencia, tenemos que, los procesos que vienen adelantándose, una vez entre en vigencia la nueva ley, se continuarán tramitando con el nuevo procedimiento, que será el establecido en el Título VIII de la ley 1480 de 2011, pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por el procedimiento actual. El proceso debe tramitarse por la vía del procedimiento verbal sumario regulado en el Código de Procedimiento Civil, pues así lo dispone el artículo 4 del la Ley 1480 de 2011: "En materia procesal, en lo no previsto en esta ley para las actuaciones administrativas se le aplicarán las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y para las actuaciones jurisdiccionales se le aplicarán las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en particular las del proceso verbal sumario." Y lo ratifica el artículo 58 de la ley en cita: PROCEDIMIENTO. Los procesos qüe versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los

sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales: (...) Previo a presentar demanda ante la Superintendencia o los jueces de la República, deberá presentarse reclamación ante el proveedor del bien o servicio, como requisito de procedibilidad, acorde con el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el deberá tramitarse en la forma que se describe a continuación: - La reclamación puede hacerse en forma escrita, de manera verbal o incluso de manera telefónica. La reclamación realizada por medios electrónicos se considera una reclamación escrita. - La reclamación escrita podrá presentarse directamente ante el productor y/o proveedor o puede ser enviada por correo a la dirección del establecimiento de comercio donde el demandante adquirió el producto y/o a la dirección del productor del bien o servicio, caso en el cual deberá aportarse la constancia de envío por correo. El productor y/o proveedor tiene un plazo máximo de quince (15) días para dar respuesta. - En aquellos casos en los cuales el proveedor y/o productor se niegue a recibir la reclamación, el consumidor demandante deberá manifestarlo bajo juramento en su demanda y, si es del caso, acompañar la constancia del envío por correo de la reclamación. Para efectos del proceso jurisdiccional, la conducta consistente en negarse a recibir la reclamación se tendrá en cuenta como indicio grave en contra del demandado. Realizado lo anterior y habiendo transcurrido 15 días sin que se le haya dado respuesta definitiva al consumidor o ésta no corresponda a las prescripciones legales,

podrá presentar una demanda por efectividad de garantía ante la Superintendencia de Industria y Comercio o el juez competente. Los requisitos de la demanda están contenidos en el artículo 58 de la varias veces citada ley 1480. "Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales: "1. La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención. La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio. "2. Será también competente el juez del lugar donde se haya comercializado o adquirido el producto, o realizado la relación de consumo. Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio deba conocer de un asunto en un lugar donde no tenga oficina, podrá delegar a un funcionario de la entidad, utilizar medios técnicos para la realización de las diligencias y audiencias o comisionar a un juez. "3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada

durante la vigencia de la garantía. (...) "5. A la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor..." El procedimiento verbal sumario se encuentra regulado a partir del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. El Artículo 436, respecto de la admisión, dispone: "DEMANDA, ADMISION, NOTIFICACION Y TRASLADO. Modificado por el artículo 1, numeral 240 del Decreto 2282 de 1989) "(...) "Presentada la demanda o elaborada el acta el juez la examinará, y si reúne los requisitos legales la admitirá mediante auto que se notificará al demandado como disponen los artículo 314 a 320, con entrega de copia de la demanda o del acta respectiva, según fuere el caso, para que la conteste dentro de los cuatro días siguientes a dicha notificación (...) En consecuencia, si la demanda es admitida, el juez ordenará darle el trámite que legalmente corresponde. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.qov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: José González

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

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