SIC - Concepto-12173360
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-12173360
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 12-173360-00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 7
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:
1. Consulta El peticionario manifiesta: “(...) En ninguna estación de combustibles que haya visto jamás en Colombia
(sic) dicen al comprador que (sic) esta (sic) consumiendo, me refiero a que nunca los combustibles se han vendido por su indice (sic) anti detonante IAD (Ron+Mon/2) EXPLICITAMENTE, solo (sic) promocionan un desconocido Extra y Corriente que nadie sabe que es. (...) Por esto quisiera que se hiciera claro, para todas las gasolinas que se venden actualmente en Colombia; dar a conocer dicha información al consumidor de forma publica (sic) (...)”
2. Materia objeto de la consulta La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 22 al 31, 42 al 46 y 61 al 66 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades: Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor. Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del
consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales. Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación. Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas. Así mismo, a través del artículo 4 del Decreto 4130 de 2011 se asignaron a la Superintendencia de Industria y Comercio las siguientes funciones en relación con las estaciones de servicio automotrices y fluviales: “ARTÍCULO 4o. REASIGNACIÓN DE FUNCIONES A LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Reasígnanse a la Superintendencia de Industria y Comercio, quien para el ejercicio de sus facultades, y en adición a las propias, aplicará el procedimiento e impondrá las sanciones establecidas en la Ley 1480 de 2011, las funciones de:
1. Parcialmente y en los mismos términos en que fue asignada al Ministerio de Minas y Energía en el artículo 3o de la Ley 26 de 1989, reasignar la siguiente función: Aplicar las sanciones a las estaciones de servicio automotrices y fluviales, por el incumplimiento de las normas sobre distribución de combustibles.
2. Parcialmente reasignar la función asignada al Ministerio de Minas y Energía en el numeral 3 del artículo 12 del Decreto 70 de 2001 que quedará así: Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y las normas técnicas relacionadas con la, distribución de combustibles líquidos en las estaciones de servicio automotrices y fluviales.
3. Parcialmente reasignar la función asignada al Ministerio de Minas y Energía en el numeral 16 del artículo 12 del Decreto 70 de 2001 que quedará así: Ejercer el control y vigilancia técnica de distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo en las estaciones de servicio automotrices y fluviales.
4. Parcialmente reasignar la función asignada al Ministerio de Minas y Energía en el numeral 17 del artículo 12 del Decreto 70 de 2001 que quedará así: Ejercer el control y vigilancia técnica sobre la aditivación, calidad y cantidad de los combustibles líquidos derivados del petróleo distribuidos y comercializados en las estaciones de servicio automotrices y fluviales del país.
5. Parcialmente reasignar la función asignada al Ministerio de Minas y Energía en el artículo 3o del Decreto 4299 de 2005, que quedará así: Controlar y vigilar las actividades de distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo en las estaciones de servicio automotrices y fluviales del país.
PARÁGRAFO. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. El Ministerio de Minas y Energía continuará ejerciendo las funciones reasignadas en el artículo anterior hasta por el término de seis (6) meses contados a partir de la expedición del presente decreto.” (1) Dentro del ámbito de las referidas competencias, nos permitimos ilustrarlo sobre la normativa especial para las estaciones de servicio y la información que se debe suministrar a los consumidores. 2.1 Regulación aplicable a las estaciones de servicio El régimen legal aplicable a las estaciones de servicio se encuentra compuesto principalmente por el Decreto 1521 de 1998, modificado por los Decretos 4299 de
2005 y 1333 de 2007, expedidos por el Ministerio de Minas y Energía, los cuales pueden ser consultados en el siguiente link: http://www.minminas.gov.co/minminas/hidrocarburos.jsp?cargaHome=3&id_categori a=14 9&id_subcategoria=229. Así mismo, dicho Ministerio ha expedido un Instructivo General para las Estaciones de Servicio, el cual le puede ser de utilidad para ilustrarse sobre la materia, al cual puede acceder en el link anterior, y seleccionando la opción: Instructivo general estaciones de servicio. Así mismo, se deben tener en cuenta las siguientes normas: Resolución 180286 de 2007 del Ministerio de Minas y Energía, por la cual se modifica la resolución 180928 de 2007. Decreto 1605 de 2002, por el cual se define esquema de vigilancia y seguridad. Resolución 181386 de 2005, por el cual se modifica la Resolución 80582 de 1996. Resolución 7909 de 2001, por la cual se establecen medidas tendientes a garantizar seguridad. Resolución 180141 de 2007, por medio de la cual se modifica la Resolución 180928 de 2006. Las cuales puede consultarse en el siguiente link: http://www.sic.gov.co/es/web/guest/reglamentos-tecnicos1. Específicamente en relación con la obligación de información por parte de las estaciones de servicio a los consumidores el numeral 4 del artículo 41 del Decreto 1521 del 4 de agosto de 1998 establece: “Artículo 41. Las personas dedicadas al almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo a las que se refiere el presente decreto, además del cumplimiento de las disposiciones legales
expedidas por las autoridades competentes, deberán cumplir las obligaciones que se establecen a continuación, así:
Para Estaciones de Servicio: (...)
4. Fijar en el establecimiento, en lugar visible para los usuarios, el precio de venta de combustibles y el horario de atención al público.” (2) En este sentido, la norma legal vigente obliga a las estaciones de servicio a fijar en un lugar visible el precio de los combustibles y el horario de atención al público, sin embargo no se exige que se brinde la información a la que usted hace referencia en su comunicación.
Teniendo en cuenta que a la relación entre la estación de servicio y el consumidor resulta aplicable el régimen de protección al consumidor, a continuación se analiza la información se debe brindar a los consumidores por parte de los proveedores y/o productores. 2.2 Información que se debe brindar a los consumidores La Ley 1480 de 2011 - Estatuto del Consumidor - constituye el marco general de las disposiciones aplicables a las relaciones de consumo, las cuales se presentan en relación con quienes adquieren un producto o servicio para satisfacer una necesidad propia, privada, familiar o empresarial que no esté ligada intrínsecamente con su actividad económica. (3) El artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 establece la obligación de suministrar cierta información a los consumidores: “INFORMACIÓN MÍNIMA Y RESPONSABILIDAD. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificadle, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos
defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. PARÁGRAFO. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. Cuando en los contratos de seguros la compañía aseguradora modifique el valor asegurado contractualmente, de manera unilateral, tendrá que notificar al asegurado y proceder al reajuste de la prima, dentro de los treinta (30) días siguientes.” (4) Así mismo, el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011 establece cuál es el contenido de la información mínima a suministrar a los consumidores: “CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN. La información mínima comprenderá:
1. Sin perjuicio de las reglamentaciones especiales, como mínimo el productor debe suministrar la siguiente información: 1.1 Las instrucciones para el correcto uso o consumo, conservación e instalación del producto o utilización del servicio; 1.2 Cantidad, peso o volumen, en el evento de ser aplicable; Las unidades utilizadas deberán corresponder a las establecidas en el Sistema Internacional de Unidades o a las unidades acostumbradas de medida de conformidad con lo dispuesto en esta ley; 1.3 La fecha de vencimiento cuando ello fuere pertinente. Tratándose de productos perecederos, se indicará claramente y sin alteración de ninguna
índole, la fecha de su expiración en sus etiquetas, envases o empaques, en forma acorde con su tamaño y presentación. El Gobierno reglamentará la materia. 1.4 Las especificaciones del bien o servicio. Cuando la autoridad competente exija especificaciones técnicas particulares, estas deberán contenerse en la información mínima.
2. Información que debe suministrar el proveedor: 2.1 La relativa a las garantías que asisten al consumidor o usuario; 2.2 El precio, atendiendo las disposiciones contenidas en esta ley.
En el caso de los subnumerales 1.1:, 1.2. y 1.3 de este artículo, el proveedor está obligado a verificar la existencia de los mismos al momento de poner en circulación los productos en el mercado. PARÁGRAFO. El productor o el proveedor solo podrá exonerarse de responsabilidad cuando demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la información fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación.” (5) (Subraya fuera del texto) Para efectos del cumplimiento de las citadas disposiciones, el Capítulo Segundo del Título Segundo de la Circular Única de esta Entidad, establece: “(...) las marcas, leyendas, propagandas comerciales y, en general, toda la publicidad e información que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo, características, calidad, idoneidad y cantidad de los productos o servicios promovidos y de los incentivos ofrecidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente y no debe inducir
o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos.” (6) De acuerdo con lo anterior, si la información que se brinda a los consumidores no cumple con los requisitos exigidos por la ley, habrá lugar a responsabilidad por parte de productor o proveedor a favor del consumidor, tal y como lo ha analizado la doctrina: “En consecuencia, si la información que se suministra a los consumidores y usuarios resulta engañosa o insuficiente, por no ser cierta, completa, no ser comprobable, clara (esto es, por no ser legible a simple vista, por ejemplo), comprensible, precisa o idónea, el productor y el proveedor serán responsables de los daños que causen a sus consumidores y usuarios. Inclusive, la información falsa o insuficiente, podrá hacerlos responsables por los daños al medio ambiente, cuando estos se deriven de la inadecuada disposición de sus productos por parte de consumidores o usuarios por falta de información adecuada. Debe recordarse que al tener que ser verificable corresponde al productor o expendedor la carga de prueba de la certeza de información.” (7) Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Notas de referencia:
1. Artículo 4 del Decreto 4130 de 2011.
2. Numeral 4 del artículo 41 del Decreto 1521 del 4 de agosto de 1998.
3. Numeral 3, Artículo 5 de la Ley 1480 de 2011.
4. Artículo 23 de la Ley 1480 de 2011.
5. Artículo 24 de la Ley 1480 de 2011.
6. Numeral 2.1 del Capítulo Segundo del Título Segundo de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
7. Giraldo López Alejandro, Caycedo Espinel Carlos Germán y Madriñán Rivera Ramón Eduardo, Comentarios al
Nuevo Estatuto del Consumidor, Legis, Primera Edición, 2012, página 77.