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SIC - Concepto-12185126

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-12185126
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 12-185126- -00002-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 3

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:

1. Objeto de la consulta En su escrito, en consideración a la entrada en vigencia de la Ley 1480 de 2011 y ante la existencia del Decreto 774 de 2010, consulta: "1. ¿Actualmente, cuál es el término para ejercer el derecho de retracto en contratos de tiempo compartido turístico" "2. ¿En el formato establecido por el Decreto 774 de 2010 debe incluirse el término de cinco días establecido en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011? "3. ¿Luego de la entrada en vigencia de la Ley 1480 de 2011, son procedentes los descuentos establecidos en el Decreto 774 de 2010 para la devolución del dinero cuando se ejerce el derecho de retracto?"

2. Aplicación de las normas de protección al consumidor En relación con la aplicación de la Ley 1480, debemos considerar que el artículo 2, al hablar del objeto de la ley establece que "las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como

procesalmente". Expresa enseguida que "Ias normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley", lo que nos evidencia que la norma regula, de manera exclusiva, lo relativo a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de productores y proveedores respecto de quien es considerado consumidor final. Igualmente, la normativa contenida en la misma tiene el carácter de supletiva, por tanto, solo se aplicará en los eventos en que no exista una regulación especial. Al tenor del numeral 22 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, por regla general corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor, dando trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, teniendo en cuenta que la competencia del asunto no haya sido asignada a otra autoridad. "ARTICULO 1o. "(...) La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:(...) 22. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes..." De acuerdo con lo anterior, la competencia atribuida a esta Superintendencia en materia del régimen de protección al consumidor es de naturaleza supletiva, es decir,

que se radica en cabeza de la Entidad siempre y cuando no le haya sido atribuida a otra autoridad.

3. Retracto en planes de tiempo compartido En consideración a lo expuesto, en relación con el retracto en tiempo compartido debe tenerse en cuenta lo normado por el Decreto 774 del 09 de marzo de 2010, "Por el cual se dictan unas disposiciones relacionadas con el derecho de retracto en la venta de tiempo compartido turístico", que establece: "Artículo 1o. Derecho de Retracto: El contrato o la promesa de contrato por el cual se comercialicen programas de tiempo compartido turístico podrán darse por terminados unilateralmente por su titular, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de su firma, siempre que no haya disfrutado del servicio contratado." En consecuencia, como se ha visto, la norma que regula el retracto en materia de "tiempo compartido" es de naturaleza especial, por lo tanto, en razón del carácter suplementario de la Ley 1480 de 2011, en opinión de esta Oficina, será aplicable el Decreto 774 de 2010.

El término para poder ejercer el derecho de retracto será el establecido en la norma arriba transcrita, esto es, el consumidor turístico podrá retractarse dentro de los treinta días siguientes a la suscripción del respectivo contrato. Igualmente, el citado decreto dispone a continuación lo referente a los descuentos que puede efectuar el operador turístico: "Articulo 2°. Descuento cuando se ejerza el derecho de retracto: Cuando el comprador ejerza el derecho de retracto dentro del término establecido en el artículo anterior, el promotor o el comercializador podrán descontar, por

concepto de gastos efectuados por razón de la venta, un porcentaje que no supere el 5% del valor recibido como cuota inicial del contrato de tiempo compartido turístico." Así, al ser la norma aplicable el Decreto 774 de 2010, los descuentos señalados en el articulo 2° transcrito serán aplicables, dentro de los límites que el precepto señala. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: José González

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

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