SIC - Concepto-12186558
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-12186558
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C 10
Asunto: Radicación: 12-186558--3-0
Trámite: 113
Evento: Actuación: 440
Folios: 008
Estimado(a) Doctor: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos: En su escrito formula varios interrogantes relacionados con el contrato de servicios funerarios, los cuales serán respondidos en su orden a continuación, precisando que la respuesta se dará en consideración a las atribuciones legales de esta Superintendencia. Primer interrogante "1. ¿Sírvase informarme quienes pueden legalmente ofertar y vender servicios funerarios?" Sobre el particular le manifestamos que, de conformidad con las atribuciones conferidas a la Superintendencia de Industria y Comercio a través del Decreto 4886 de 2011, no corresponde a esta entidad, ejercer la vigilancia, control e inspección de manera directa quienes venden planes de previsión exequial o seguros que se vendan con este objeto. La vigilancia de este tipo de contratos dependerá de su naturaleza Jurídica, por lo que dicha función puede estar atribuida a varios organismos, tal y como se explicará más adelante. Es necesario aclarar que no obstante no ejercer la vigilancia, control e inspección sobre las empresas dedicadas a estas actividades, la Superintendencia de Industria y Comercio tendría competencia para conocer los asuntos relacionados con los servicios
prestados por parques cementerios, funerarias y empresas que venden planes de previsión exequial, en materia de efectividad de garantías y fallas en la calidad o en la idoneidad del servicio prestado, información y publicidad, en consideración a las atribuciones que le fueron conferidas por mandato legal, en particular en los Decretos 4886 de 2011 y el Estatuto de Protección al Consumidor, Ley 1480 de 2011. En relación con quienes "pueden legalmente ofertar y vender servicios funerarios", no se encuentra dentro de las funciones de esta Superintendencia emitir algún tipo de autorizaciones para la comercialización de este tipo de servicios. A este respecto debemos tener en cuenta que el artículo 333 de la Constitución Política consagra la libertad económica como un derecho radicado en cabeza de todos los ciudadanos y sometido a los límites que establezca la ley. En desarrollo de dicho precepto, la Corte Constitucional1 ha definido esta libertad como "la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio". De este modo, la jurisprudencia ha señalado que la libertad económica se encuentra íntimamente vinculada con la libertad de empresa y la libre competencia y ha explicado que la libertad de empresa se manifiesta en la "capacidad que posee toda persona de establecerse y de ejercer la profesión u oficio que libremente elija"2, mientras que la libre competencia se traduce en "la contienda de empresarios que emplean diversos medios tendientes a obtener determinados fines económicos y a consolidar y fortalecer sus empresas mediante la atracción y conservación de la clientela3.
Adicionalmente, ha precisado que "en razón a que el contrato constituye uno de los principales instrumentos en la circulación de bienes y servicios, así como para contraer derechos y obligaciones económicas, debe entenderse que la libertad decontratación 1 Sentencia C-624 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero 2 Corte Constitucional, sentencia C-524 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz 3 Gaceta del Congreso, 9 de septiembre de 1994, exposición de motivos "Proyecto de ley por el cual se dictan normas sobre competencia desleal" es un elemento propio de la libertad de empresa, que se encuentra protegido constitucionalmente 4 Sin perjuicio de lo anterior es preciso señalar que la libertad de contratación, al igual que todos los derechos y libertades dentro del marco de un Estado Social de Derecho, no es absoluta sino que se encuentra limitada por los derechos de los demás y por la prevalencia del interés general, de este modo, el derecho a la competencia y las normas sobre protección de los consumidores constituyen un límite para el ejercicio de estas libertades de índole económico. Por lo tanto, los agentes económicos no se encuentran legitimados para actuar de forma arbitraria en el mercado, sino que deben respetar las reglas que el legislador haya señalado en aras de proteger tanto a la libre y leal competencia como a los consumidores, las cuales están contenidas en las normas sobre protección de los consumidores y de la competencia. Ahora, visto lo anterior, al garantizarse la libertad de empresa, todos los agentes del mercado están en libertad de ofrecer y comercializar sus productos con la única limitación legal relacionada con la licitud en su actividad. De cualquier forma, para
algunos casos en particular se exigen requisitos de especiales, los cuales son determinados por la ley, sin embargo, en relación con los servicios exequiales, no es de conocimiento de esta Entidad que existan requisitos de carácter especial encaminados a regular dicha actividad. Asunto diferente en lo que ocurre con la actividad de seguros5, la cual estará bajo la vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia, por hacer parte de sus funciones. Segundo interrogante 4 Corte Constitucional, sentencia C-535 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Actividad de seguros entendida en los términos de artículo 1045 del Código de Comercio que señala los elementos del contrato de seguros así: "Son elementos esenciales del contrato de seguro: "1) El interés asegurable; "2) El riesgo asegurable; "3) La prima o precio del seguro, y "4) La obligación condicional del asegurador. "En defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno." "2. ¿Qué se entiende por servicios funerarios?" El parágrafo 1o del artículo 111 de la Ley 795 del 14 de enero de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003, "Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones", define "servicios funerarios" en los siguientes términos: "Para efectos de lo previsto en el presente artículo se entiende por servicios funerarios el conjunto dé actividades organizadas para la realización de honras
fúnebres; pueden constar de servicios básicos (preparación del cuerpo, obtención de licencias de inhumación o cremación, traslado del cuerpo, suministro de carroza fúnebre para el servicio, cofre fúnebre, sala de velación y trámites civiles y eclesiásticos), servicios complementarios (arreglos florales, avisos murales y de prensa, transporte de acompañantes, acompañamientos musicales) y destino final (inhumación o cremación del cuerpo)." Al no existir otra norma que se encargue de definir los servicios funerarios o exequiales, considera esta Oficina que la definición transcrita será la que se tendrá en consideración a efectos de establecer cuando nos encontramos ante esta clase de servicios. Tercer interrogante "3. ¿De igual manera, solicito indicarme si quienes venden servicios funerarios deben estar inscritos previamente en algún registro conforme a esta delicada actividad y si debe solamente prestar este servicios conforme a su objeto social?" Tal y como se ha señalado en precedencia, no está dentro de las funciones de esta Superintendencia tener un control y vigilancia de forma directa a quienes prestan este tipo de servicios y solo intervendrá en lo que se refiere a las normas generales de protección al consumidor. Tampoco le corresponde llevar algún tipo de registro sobre este particular. Cuarto interrogante "4. Dentro de la actividad de las empresas de seguros como Maphre, Liberty, (sic) y Solidaria ¿pueden ofrecer servicios funerarios teniendo en cuenta que su objeto es oferta de seguros?" No obstante no ser competente esta superintendencia para ejercer la supervisión y vigilancia de los parques cementerios, funerarias y empresas que venden planes de previsión exequial, tal y como se preciso arriba, le informamos que la Ley 795 de 2003,
en relación con los servicios funerarios y la actividad aseguradora, en el artículo 111 señala: "No constituyen actividad aseguradora los servicios funerarios, cualquiera sea su modalidad de contratación y pago, mediante los cuales una persona, o un grupo determinado de personas/ adquiere el derecho de recibir en especie unos servicios de tipo exequial, cancelando oportunamente las cuotas fijadas con antelación. "Las entidades de carácter cooperativo o mutual, las entidades sin ánimo de lucro y las sociedades comerciales, con excepción de las empresas aseguradoras, podrán prestar directamente y en especie este tipo de servicios, independientemente de que las cuotas canceladas cubran o no el valor de los servicios recibidos, cualquiera sea la forma jurídica que se adopte en la que se contengan las obligaciones entre las partes.6 En examen de constitucionalidad, mediante Sentencia C-940 del 15 de octubre del 2003, la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de los Artículos 110 y 111 de la Ley 795 del 14 de enero del 2003, manifestó lo siguiente, con respecto a los servicios funerarios o exequiales: "20. (...) Así las cosas, se tiene que no sólo las entidades cooperativas o de economía solidaria prestan los servicios funerarios que aparecen regulados en el artículo 111 bajo examen, sino que también las empresas funerarias -que como es sabido pueden organizarse bajo otras formas asociativas como por ejemplo la de sociedad comercialofrecen ese tipo de servicios al amparo de esa forma jurídica (...). "En vista de lo anterior, la Corte estima que aun en el caso en el que los servicios funerarios a que se refiere el artículo 111 de la Ley 795 de 2003 se contratan con
una empresa comercial no perteneciente al sector cooperativo (la ley no restringe esta posibilidad luego debe entenderse abierta a los particulares), existen suficientes razones para que el legislador disponga que se trata de una relación jurídica que no constituye contrato de seguros, y que en vista de eso permita que otras personas distintas de las compañías aseguradoras lo lleven a cabo (...). 6 Inciso adicionado por el artículo 86 de la Ley 1328 de 2009 "23. Ahora bien, en cuanto a la acusación según la cual el artículo 111 sustraería de la vigilancia estatal una actividad que implica el manejo, aprovechamiento o inversión del ahorro privado, lo cual resultaría contrario a los postulados superiores que prescriben la intervención del Estado en dichas actividades, anteriormente se ha visto cómo la prestación de servicios funerarios no es actividad que pueda ser considerada como captación masiva de recursos del público. En tal virtud, si no se produce esta captación, consecuencialmente tampoco puede hablarse de manejo, aprovechamiento o inversión del ahorro privado, por lo cual el referido cargo debe considerarse improcedente. "Así pues, el que el legislador exprese que no constituye actividad aseguradora la prestación de servicios exequiales no viola ningún artículo de la Constitución Política, ni conlleva el someter a las cooperativas, personas o empresas que los prestan a las mismas reglas de vigilancia y control que rigen la actividad aseguradora. Empero, hay que señalar que tales cooperativas, personas o empresas que presten servicios exequiales deben sujetarse a la vigilancia y control que legalmente les corresponda, según su naturaleza jurídica respectiva (...)".
A su vez, el artículo de la Ley 1328 de 2009, adiciona el parágrafo 3o al artículo 111 de la Ley 795 de 2003, así: "Las empresas aseguradoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia o quien haga sus veces, en la explotación del ramo del seguro exequial o cualquiera otro con modalidad de cubrimiento para gastos funerarios, deberán indemnizar únicamente en dinero a favor del tomador o sus beneficiarios, previa comprobación por parte de estos del pago del monto del servicio funerario asegurado, suministrado directamente por entidades legalmente constituidas para prestar este tipo de servicios exequiales; salvo que el servicio funerario se preste con afectación a la Póliza de Seguro Obligatorio en Accidentes de Tránsito (SOAT)." La conclusión sería que las empresas aseguradoras no pueden prestar "en forma directa" los servicios funerarios o exequiales, sino que podrán asegurar un monto de dinero a pagar al asegurado, una vez comprobado el valor del servicio prestado. Quinto interrogante "5. Explicar si dentro del objeto de un servicio público domiciliario como es la energía, puede la empresa prestadora del servicios ofertar servicios domiciliarios y cargarlos a la factura" Para comenzar, es necesario precisar que los temas de facturación de servicios públicos domiciliarios, acorde con lo dispuesto por la Ley 142 de 1993 corresponden a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. De todas maneras, a modo de ilustración podemos señalar que, en lo que respecta a la facturación de servicios diferentes al servicio público prestado, el artículo 8o del
decreto 2223 de 1996, modificado por decreto 828 de 2007, regula la materia en los siguientes términos: "De los cobros no autorizados. Las empresas que presten servicios públicos domiciliarios, únicamente podrán cobrar tarifas por concepto de la prestación de dichos servicios y de aquellos de que trata la Ley 142 de 1994. En este ultimo evento, previa celebración de convenios con este propósito. "En consecuencia, las empresas que presten los servicios públicos domiciliarios, no podrán incluir en la factura correspondiente cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos o conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal, salvo que cuenten con la autorización expresa del usuario. "Cuando el usuario lo requiera, podrá cancelar únicamente los valores correspondientes al servicio público domiciliario, para lo cual deberá dirigirse a las oficinas de la respectiva empresa o entidad o a los puntos donde aquellas realizan sus operaciones comerciales, con el fin de que se facilite la factura requerida para pago de dichos valores. "Las entidades y empresas que pretendan incluir en las facturas de servicios públicos cuotas derivadas de créditos otorgados a los usuarios, deberán garantizar las facilidades que permitan al usuario en todo caso cancelar la tarifa correspondiente al servicio público sin que en ningún caso se generen cobros adicionales por dicha gestión. La empresa no podrá suspender el servicio público por el no pago de conceptos diferentes al directamente derivado del mismo. "El valor de las cuotas derivadas de tales créditos deberá totalizarse por separado del servicio público respectivo de modo que quede claramente expresado cadaconcepto. Las deudas originadas de obligaciones diferentes al pago de servicios públicos no generarán solidaridad respecto del propietario de inmueble, salvo que este así lo haya aceptado en forma expresa". Así las cosas, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, únicamente podrán cobrar tarifas por concepto de la prestación de tales servicios y de los que trata la Ley 142 de 1994 no pudiendo incluir en la factura de servicios públicos cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de lo servicio, excepto cuando tengan la autorización expresa del usuario. Lo anterior significa que las empresas que incluyan en las facturas de servicios públicos cuotas derivadas de créditos otorgados a los usuarios, deberán contar con la autorización expresa de estos. Igualmente, tienen el deber de garantizar al usuario la posibilidad de, en todo caso, cancelar únicamente lo correspondiente al servicio público. La empresa no podrá suspender el servicio público por conceptos diferentes a la prestación del mismo. Así, en cualquier momento que el usuario así lo solicite, el usuario podrá acercarse a las oficinas de la respectiva empresa o de sus puntos de pago, a efectos de obtener la factura que corresponda en forma exclusiva al servicio público. En consecuencia, si un usuario considera que se está incurriendo en una violación de lo aquí expuesto, puede presentar una queja respecto de la facturación del servicio, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 152 a 158 de la Ley 142 de 1992. Se reitera que, la respuesta a su quinto interrogante es a modo de ilustración, por lo tanto, cualquier inquietud que tenga relacionada con la facturación de servicios públicos domiciliarios, le sugerimos, de manera respetuosa, se dirija a la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Esperando haber dado respuesta completa a sus interrogantes, le manifestamos que, si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.qov.co. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: José González
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos