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SIC - Concepto-12188752

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-12188752
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 12-188752- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 4

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:

1. Objeto de la consulta Es su escrito formula varios interrogantes relacionados con la aplicación de la Ley 1480 de 2011 en relación con los servicios públicos domiciliarios. A modo de ejemplo, expone lo que sucede cuando no se está conforme con lo cobrado con un cambio de acometido o cuando no se cumple con lo solicitado.

Sea lo primero expresarle que no viable para esta Oficina entrar a conceptuar sobre situaciones de carácter particular. Sobre el particular le manifestamos que la respuesta será dada teniendo en cuenta la competencia de carácter supletorio que tiene esta Superintendencia.

2. Competencia de la SIC relativas en materia de protección al consumidor Para dar respuesta a su inquietud, se hace necesario explicar cuáles son las atribuciones administrativas de esta Entidad en materia de protección a los consumidores.

Dentro de las funciones que le han sido asignadas, podemos señalar el velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor, sin perjuicio de las competencias en cabeza de otras autoridades. En concordancia con lo anterior, se hace preciso indicar que, para el cumplimiento de las funciones generales de esta Superintendencia, la Delegatura para la

Protección al Consumidor ejerce, entre otras, las función de adelantar investigaciones administrativaspor la violación de las disposiciones en referidas a la protección al consumidor, relativas a la calidad de bienes y servicios, información que se suministra a los consumidores, precios, prestación de servicios que suponen la entrega de un bien y ventas bajo los sistemas de financiación. La aplicación efectiva de tales preceptos está contenida en los numerales 22 y 23 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, que a la letra establecen: "22. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. "23. Imponer previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, las sanciones que de acuerdo con la ley sean pertinentes por violación de las normas sobre protección al consumidor, por incumplimiento de la metrología legal, así como de aquellos reglamentos técnicos cuya vigilancia se le haya asignado expresamente, por incumplimiento por parte de los organismos evaluadores de la conformidad de reglamentos técnicos de los deberes y obligaciones que les son propios, así como por la inobservancia de las instrucciones que imparta en desarrollo de sus funciones." De acuerdo con lo anterior, la competencia atribuida a esta Superintendencia en materia del régimen de protección al consumidor es de naturaleza residual, es decir, que se radica en cabeza de la Entidad siempre y cuando no le haya sido atribuida a otra autoridad.

La norma sustancial que de manera concreta debe aplicarse es la Ley 1480 de 2011, llamado Estatuto de Protección del Consumidor, el cual regula, entre otros aspectos, las materias relacionadas con la idoneidad, la calidad y las garantías de los productos y servicios, en general, y la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores frente a las mismas, así como respecto del tema de la información que se suministra al consumidor.

3. Competencia suplementaria En relación con la aplicación de la Ley 1480 respecto del transporte de pasajeros dentro de la ciudad, debemos considerar que el artículo 2, al hablar del objeto de la ley establece que "las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente".

Expresa enseguida que "las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley", lo que nos evidencia que la norma regula, de manera exclusiva, lo relativo a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de productores y proveedores respecto de quien es considerado consumidor final. Igualmente, la normativa contenida en la misma tiene el carácter de supletiva, por tanto, solo se aplicará en los eventos en que no exista una regulación especial.

4. Competencias en materia de servicios públicos domiciliarios Los asuntos administrativos relacionados los servicios públicos domiciliarios están

regulados por la Ley 142 de 1994, "por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones", entre otras. De su contenido tenemos que, la autoridad competente para conocer de tales asuntos es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y no la Superintendencia de Industria y Comercio, en razón de la naturaleza residual de nuestras atribuciones. Igualmente, en materia administrativa, los servicios públicos domiciliarios, acorde con lo explicado en precedencia, al tener normativa especial, la Ley 1480 de 2011 no le es aplicable, por ser una norma de carácter supletiva. A este respecto es importante aclarar que la Ley 1480 de 2011 otorgó facultades jurisdiccionales "a prevención", es decir, que tanto los jueces civiles como la Superintendencia de Industria y Comercio pueden ejercer las atribuciones enunciadas en el artículo 56 de la citada Ley. El concepto "a prevención" supone que hay dos o más autoridades competentes para conocer de un mismo asunto, en este caso los jueces civiles y la Superintendencia de Industria y Comercio; no obstante, la que conoce primero de éste excluye a las demás, de manera que sólo ella adelantará el procedimiento que corresponda. Una investigación de carácter jurisdiccional, como lo es la que puede adelantar la Superintendencia de Industria y Comercio en el tema de efectividades de garantía, tiene por objeto solucionar un conflicto entre particulares, esto es, el incumplimiento de la garantía y su culminación, en caso de probarse dicho incumplimiento, es la

orden de efectividad de garantía. El examen inicial que se hará al momento de presentar una queja ante esta Entidad, será el encaminado a determinar la competencia para conocer del asunto. Concluyendo, una solicitud de efectividad de garantía, cualquiera sea su naturaleza, al estar cobijada por una norma de protección o por una garantía de carácter contractual, puede ser de conocimiento de esta Superintendencia, en particular, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, para lo cual el consumidor afectado deberá ceñirse a lo establecido por la Ley 1480 de 2011 a este respecto. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

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