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SIC - Concepto-12189366

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-12189366
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 12-189366- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 7

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:

1. Objeto de la Consulta En su escrito formula varios interrogantes, los cuales serán respondidos, en su orden, a continuación.

2. Primer interrogante “Agradecemos sea confirmado por la SIC si por el hecho de dar a nuestro clientes la opción de crédito o plazos estaríamos inmersos dentro del Artículo 47 RETRACTO a) Contratos de venta de bienes v prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgadas directamente por el productor o proveedor, o este artículo se refiere a entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera o en su defecto, cuando las empresas son intermediarias para otorgar financiación a través de entidades financieras.” 2.1 Naturaleza residual de nuestras competencias en materia de protección al consumidor.

De acuerdo con el Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor cuenta, entre otras, con la función de velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en la Ley 1480 de 2011 y las demás que regulan los temas

concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información, publicidad, indicación pública de precios, entre otras. Al respecto es necesario tener en cuenta que la Superintendencia de Industria y Comercio sólo puede pronunciarse respecto de las funciones que le han sido asignadas. En efecto, al tenor del numeral 22 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, por regla general, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor, dando trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, teniendo en cuenta que la competencia del asunto no haya sido asignada a otra autoridad. “ARTICULO 1o. “(...) La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:(...) 22. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes...” De acuerdo con lo anterior, la competencia atribuida a esta Superintendencia en materia del régimen de protección al consumidor es de naturaleza residual, es decir, que radica en cabeza de la Entidad siempre y cuando no le haya sido atribuida a otra autoridad. Así, en el evento que la empresa a que usted hace referencia sea vigilada por otra entidad, no será competencia de esta Superintendencia lo narrado por usted. De todas maneras, a continuación, encontrará una reseña de nuestras funciones frente al tema de su interés.

Cuando la financiación es realizada por persona natural o jurídica cuya operación de crédito no está vigilada por otra Entidad, tal eventualidad está regulada en el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011 - Estatuto de Protección del Consumidor - en los siguientes términos: “ARTÍCULO 45. ESTIPULACIONES ESPECIALES. En las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, se deberá: “1. Informar al consumidor, al momento de celebrase el respectivo contrato, de forma íntegra y clara, el monto a financiar, interés remuneratorio y, en su caso el moratorio, en términos de tasa efectiva anual que se aplique sobre el monto financiado, el sistema de liquidación utilizado, la periodicidad de los pagos, el número de las cuotas y el monto de la cuota que deberá pagarse periódicamente. “2. Fijar las tasas de interés que seguirán tas reglas generales, y les serán aplicables los límites legales; “3. Liquidar si es del caso los intereses moratorios únicamente sobre las cuotas atrasadas; “4. En caso que se cobren estudios de crédito, seguros, garantías o cualquier otro concepto adicional al precio, deberá informarse de ello al consumidor en la misma forma que se anuncia el precio. “PARÁGRAFO 1. Las disposiciones relacionadas con operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su

actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y con contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en el que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, deberán ser reglamentadas por el Gobierno Nacional.” En consecuencia, en respuesta a su interrogante, las disposiciones contenidas en el artículo 47 serán aplicables para los casos en que la operación de crédito o financiación que no estén sometidas al control y vigilancia de alguna otra autoridad administrativa, como lo serían las operaciones de crédito que son vigiladas por la Superintendencia Financiera, la Superintendencia de Economía Solidaria o la Superintendencia de Sociedades. Una vez en claro que la financiación fue otorgada por el vendedor (productos y/o proveedor) le será aplicable lo relativo al retracto en los términos que se explican a continuación. 2.3 Decreto de Retracto Sobre el derecho de retracto en las ventas mediante sistemas de financiación, el artículo 47 de la varias veces citada Ley 1480 de 2011 ha establecido: “ARTÍCULO 47. RETRACTO. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.

El retracto, en opinión de esta Oficina, consiste en la facultad de arrepentimiento del consumidor, sin consideración a asuntos relacionados con las garantías, sino con la libertad de eliminar la motivación de compra. Es una protección que se da para algunos tipos de compras, por ser tan particulares y donde el consumidor, por regla general, no tiene contacto directo con el producto o con el proveedor del mismo. La facultad de retractación se entiende pactada en los contratos que utilizan medios no tradicionales y en los contratos a distancia, con la condición que los bienes por su naturaleza no deban consumirse o contratos de prestación de servicios que no hayan comenzado a ejecutarse antes de 5 días, evento en el cual se procederá a la resolución del contrato y a la devolución del dinero pagado por el consumidor. El mismo artículo establece la obligación del consumidor de devolver el producto al productor o proveedor en las mismas condiciones en que lo recibió y empleando los mismos medios. Los costos que se ocasionen con el transporte y cualquier otro relacionado con la devolución del bien serán por cuenta del consumidor. El plazo máximo para hacer efectivo el derecho de retracto será de 5 díaselos cuales se cuentan desde la entrega efectiva del bien o desde la celebración del contrato, tratándose de contratos de prestación de servicios. Las excepciones que contempla la ley en relación con la facultad de retracto están contenidas en el mismo artículo, en los siguientes términos: “Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos: “1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;

2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto

a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar; “3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados; “4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez; “5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías; “6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos; “7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal.” Manifestada la voluntad de retracto del consumidor, siendo ésta procedente, el proveedor tendrá que retornarle en dinero todas las sumas pagadas y no podrá hacer descuentos o retenciones por concepto alguno. En ningún caso la devolución podrá exceder de treinta (30) días calendario desde el momento en que el consumidor ejerció el derecho.

3. Segundo interrogante “2. Por otro lado, agradecemos nos confírmen si una lista de precios puede ser entendida como catálogo, aclarando que nuestros clientes no se basan en esa lista de precios para realizar sus compras únicamente, pues la compañía cuenta con Ingenieros Comerciales (Fuerza de Ventas) que les permiten conocer las características del producto de manera amplia, veraz y directa.

Sumado a esto, nuestros producto tiene características técnicas y nuestros consumidores tiene conocimiento de lo que están comprado.” Como primera medida, es necesario precisar que no corresponde a esta Superintendencia determinar que es considerado como catálogo y que no, sin embargo, para un mejor entendimiento del tema, a continuación encontrará concepto

en relación con objeto de su interés, esto es, la información que sobre precios debe ser suministrada a los consumidores. 3.1. Información pública de precios De acuerdo con el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, llamado Estatuto de Protección del Consumidor, toda información que se dé a los consumidores deberá ser “clara, veraz, suficiente, oportuna, verifícable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan”. Así mismo, “aún cuando de manera general existe libertad de precios, todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes y servicios” (Circular Externa No. 10 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio, Título II, Capítulo II, numeral 2.3.) que ofrezcan, mediante listas, en los mismos bienes, en góndolas, anaqueles o estantes. La Superintendencia de Industria y Comercio impartió en la Circular Externa No. 10 de 2001 instrucciones sobre la información pública de precios, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011: “Información Pública de Precios. El proveedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos. El precio debe informarse visualmente y el consumidor solo estará obligado a pagar el precio anunciado. Las diferentes formas que aseguren la información visual del precio y la posibilidad de que en algunos sectores se indique el precio en moneda diferente a pesos colombianos, serán determinadas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

“Los costos adicionales al precio, generados por estudio de crédito, seguros, transporte o cualquier otra erogación a cargo del consumidor, deberá ser informada adecuadamente, especificando el motivo y el valor de los mismos. En el evento de que aparezcan dos (2) o más precios, que existan tachaduras o enmendaduras, el consumidor sólo estará obligado al pago del precio más bajo de los que aparezcan indicados, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la presente ley. “Cuando el producto esté sujeto a control directo de precios por parte del Gobierno Nacional, el fijado por este será el precio máximo al consumidor y deberá ser informado por el productor en el cuerpo mismo del producto, sin perjuicio del menor valor que el proveedor pueda establecer. “(...)” Es así como, el numeral 2.3.1 del Título II, Capítulo Segundo de la citada Circular Externa No. 10 establece: “En cualquier sistema de información sobre precios dirigida a los consumidores, se deberá indicar el precio total del producto, el cual incluirá cualquier cargo adicional o impuesto a que hubiere lugar, sin perjuicio de su discriminación en las facturas conforme a las disposiciones tributarias. “La indicación pública de precios puede hacerse en listas, en los bienes mismos, en góndolas, anaqueles o estantes”. En consecuencia, el precio que se suministre al consumidor debe corresponder al precio total del producto, incluyendo, desde luego, los cargos adicionales o impuestos, con el fin de evitar una posible inducción a error por el suministro de información insuficiente y/o carente de veracidad.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que en el evento de aparecer más de un precio respecto de un mismo producto, el consumidor solo estará obligado a pagar el precio más bajo. Por lo tanto, si un consumidor o usuario considera que un establecimiento no está cumpliendo con la normativa sobre fijación pública de precios, podrá formular su queja ante la Delegatura de Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio o ante el Alcalde respectivo, indicando los hechos que fundamentan la reclamación, aportando las pruebas que pretenda hacer valer, con el fin de que se adelante la investigación pertinente y, si a ello hubiere lugar, se impongan las sanciones pertinentes. Concluyendo, independiente de cuál sea el medio que se emplee para divulgar o informar el precio a los consumidores, incluyendo los catálogos, las normas referenciadas en precedencia serán de obligatorio cumplimiento. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.qov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: José González

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

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