🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Concepto-12193219

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Concepto-12193219
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 12-193219 -00004-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 4

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:

1. Consulta y respuesta

1. Definir persona jurídica y persona natural.

Respuesta: Tanto persona natural como persona jurídica están definidas legalmente en nuestro ordenamiento, en los artículos 74 y 633 del Código Civil Colombiano, así: "Artículo 74. Persona natural. Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición." “Articulo 633. Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública".

2. Aclarar mediante concepto si una persona que ejerce el comercio regularmente, que incluso suele contratar con el Estado como persona natural, puede ser asimilada por autoridades estatales a persona jurídica, o si la naturaleza jurídica de persona natural puede mutar a persona jurídica por el simple ejercicio profesional como comerciante inscrito.

3. Definir el término "persona jurídica no es estricto sentido", si es que existe.

4. Aclarar si para efectos de la imposición de sanciones de tipo administrativo como es el caso de la Ley 1340 de 2009 en sus artículos 25 y 26, es susceptible de interpretación que una persona natural sea sancionada como persona jurídica 'No en estricto sentido o personas jurídicas impropias o personas jurídicas asimiladas' o si es suficientemente claro que las multas del artículo 26 de la ley antes mencionadas deben aplicarse a personas naturales sin importar sus características profesionales. Y las multas del artículo 25 solo se imponen a personas jurídicas.

Respuesta a los puntos 2, 3 y 4: Al respecto, en primer lugar, nos permitimos advertirle que en virtud del principio y garantía constitucional del debido proceso no nos es posible resolver a través de conceptos situaciones particulares, como la que usted expone en su comunicación. Sus inquietudes giran alrededor de la Resolución 40901 del 28 de junio de 2012, por medio de la cual se declaró la incursión en la práctica restrictiva de la competencia descrita en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, y la Resolución 53979 del 14 de septiembre de 2012, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera, actos administrativos actualmente demandados por nulidad y restablecimiento del derecho, pero que gozan de la presunción de legalidad mientras no sean anulados por la jurisdicción contencioso administrativa, según se consagra en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por otra parte, la Constitución Política de Colombia, en su artículo 2301 confiere autonomía funcional a los jueces para interpretar las disposiciones legales. A su vez,

1 Constitución Política, artículo 230: "Actividad Judicial. Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial." el Código Civil en su artículo 262 prevé la interpretación de la ley por vía de doctrina, a cargo de los jueces y de los funcionarios públicos, en los casos particulares. En los artículos siguientes (artículos 27 a 32) el citado estatuto señala las reglas que para el efecto se deben seguir, a saber, las dispuestas para la interpretación gramatical, las referidas al sentido natural de las palabras, al sentido técnico, a la interpretación integral de la ley, a la interpretación por extensión y a la interpretación en equidad. En cualquier caso, la interpretación realizada por los jueces y por los funcionarios públicos debe ajustarse a las disposiciones precitadas, dentro de un proceso de argumentación y debida motivación táctica y jurídica, autónomo y libre - dentro de los límites de la Constitución y la ley - que sustente de manera lógica y razonable sus decisiones. Teniendo en cuenta la presunción de legalidad de los actos administrativos, el principio del debido proceso, el de autonomía de los jueces y la distribución funcional de competencias, no le corresponde a la Oficina Asesora Jurídica pronunciarse mediante un concepto sobre la interpretación que de las normas realizó el Superintendente de Industria y Comercio, dentro de las actuaciones particulares que estuvieron bajo su conocimiento, en ejercicio de sus facultades legales, puesto que de hacerlo invadiría la órbita de sus competencias, desbordando la naturaleza del

derecho de petición de consulta y desconociendo los principios mencionados. En efecto, tal como lo precisó la Corte Constitucional en Sentencia C-542 de 2005, en la cual se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, "los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no." Establecido lo anterior, le manifestamos que los interrogantes por usted planteados se encuentran absueltos en la Resolución 53979 del 14 de septiembre de 2012, cuyo texto estará disponible al público, una vez adquiera firmeza, a través de la 2 Código Civil, artículo 26: "Interpretación por vía de doctrina. Los jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares. Las reglas que se fijan en los artículos siguientes deben servir para la interpretación por vía de doctrina." siguiente ruta electrónica: www.sic.gov.co/Trámites y servicios(al final de la página)/De carácter general/Consulta de actos administrativos y providencias. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Claudia Bohórquez

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

Consultar sobre este documento ...