SIC - Concepto-12195888
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-12195888
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 12-195888 -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 11
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:
1. Objeto de la Consulta En su comunicación expone lo sucedido con, al parecer, el hurto de una moto en el parqueadero de una gran superficie, y la negativa a responderle por la misma.
Para comenzar es importante ponerle de presente que no es posible para esta Oficina hacer pronunciamientos sobre situaciones de carácter particular por medio de un concepto. De cualquier forma, a continuación, encontrará información en relación con el tema consultado, donde encontrará respuesta general a todos los interrogantes planteados, precisando las responsabilidades de aquellos que prestan servicios que suponen la entrega de un bien, sea que se cobre o no.
2. Prestación de servicios que suponen la entrega de un bien De acuerdo con el Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor cuenta con las siguientes funciones: (i) Velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en la Ley 1480 de 2011 y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el
incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, entre otras; y, (ii) En facultades jurisdiccionales puede conocer y decidir los asuntos de protección del consumidor. 2.1. Normas aplicables El artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, Estatuto de Protección al Consumidor, en relación con la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 18. PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE SUPONEN LA ENTREGA DE UN BIEN. Cuando se exija la entrega de un bien respecto del cual se desarrollará una prestación de servicios, estará sometido a las siguientes reglas: “1. Quien preste el servicio debe expedir un recibo del bien en el cual se mencione la fecha de la recepción, y el nombre del propietario o de quien hace entrega, su dirección y teléfono, la identificación del bien, la clase de servicio, las sumas que se abonan como parte del precio, el término de la garantía que otorga, y si es posible determinarlos en ese momento, el valor del servicio y la fecha de devolución. “Cuando en el momento de la recepción no sea posible determinar el valor del servicio y el plazo de devolución del bien, el prestador del servicio deberá informarlo al consumidor en el término que acuerden para ello, para que el consumidor acepte o rechace de forma expresa la prestación del servicio. De dicha aceptación o rechazo se dejará constancia, de tal forma que pueda ser verificada por la autoridad competente: si no se hubiere hecho salvedad
alguna al momento de entrega del bien, se entenderá que el consumidor lo entregó en buen estado. “2. Quien preste el servicio asume la custodia y conservación adecuada del bien y, por lo tanto, de la integridad de los elementos que lo componen, así como la de sus equipos anexos o complementarios, si los tuviere. “3. En la prestación del servicio de parqueadero la persona natural o jurídica que preste el servicio deberá expedir un recibo del bien en el cual se mencione la fecha y hora de la recepción, la identificación del bien, el estado en que se encuentra y el valor del servicio en la modalidad en que se preste. Para la identificación y el estado en que se recibe el bien al momento del ingreso, podrá utilizarse medios tecnológicos que garanticen el cumplimiento de esta obligación. Cuando se trate de zonas de parqueo gratuito, el prestador del servicio responderá por los daños causados cuando medie dolo o culpa grave. En concordancia con lo anterior, el Capítulo Cuarto del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, contiene reglas específicas para los contratos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, en los siguientes términos: “a) Toda persona o establecimiento que preste servicios que impliquen la entrega de un bien respecto del cual se desarrolla la actividad (reparación de vehículos en talleres, reparación de electrodomésticos, parqueaderos, servicio de lavandería, entre otros), debe expedir un recibo donde conste, además de las obligaciones establecidas en el artículo 39 del decreto 3466 de 1982, como mínimo, lo siguiente: Nombre o razón social del prestador del servicio;
Dirección y teléfono del establecimiento; Nombre e identificación del usuario; Dirección y teléfono del usuario; Número de recibo; Fecha y hora de la recepción; Identificación del bien; Indicación expresa de los defectos o averíos del bien y sus accesorios Clase de servicio; Plazo para la prestación del servicio; Valor del servicio, así como las sumas que se abonan como parte del precio; y Término de caducidad.” “b) En caso de no existir anotación expresa en cuanto a los defectos o averíos del bien y sus accesorios, se entenderá que éste ingresó o fue entregado en perfectas condiciones y con todos los elementos inherentes a él. “c) La persona obligada a la prestación del servicio, asume la custodia del bien en depósito y, por lo tanto, de la integridad de los elementos que lo componen, así como la de sus equipos anexos o complementarios si los hubiere. “d) En caso que el bien objeto de la prestación sufra pérdida, variación o algún deterioro por causas diferentes al caso fortuito o fuerza mayor debidamente probados, deberá subsanarse el daño, cambiando el bien por otro de igual calidad y valor o pagando el valor acordado por las partes o, en su defecto, el que fije la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.2. Responsabilidad De la prestación de servicio que supone la entrega de un bien se desprenden obligaciones en cabeza de la persona que presta tal servicio, entre ellas, la custodia y la entrega al usuario del bien una vez haya finalizado el servicio. Frente al tema de la responsabilidad, el Art. 11 de la Ley 1480 de 2011 establece dentro los aspectos que están incluidos en la garantía, el de responder por los
bienes que se entregan en la prestación de servicios que supone la entrega de un bien, tal y como lo establece el su numeral 9. Veamos: “En los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, repararlo, sustituirlo por otro de las mismas características, o pagar su equivalente en dinero en caso de destrucción parcial o total causada con ocasión del servicio defectuoso. Para los efectos de este numeral, el valor del bien se determinará según sus características, estado y uso. En consecuencia, la persona que presta un servicio que supone la entrega de un bien responderá por los daños ocasionados a éste o su pérdida, sustituyendo el bien por otro o pagando su valor en dinero, lo cual se hará con independencia del grado de culpa. Para los eventos en que la prestación del servicio de parqueo es gratuita, “el prestador del servicio responderá por los daños causados cuando medie dolo o culpa grave”, lo que significa que para el evento en que la prestación del servicio es gratuita, el prestador del servicio tiene una responsabilidad limitada, ya que solo responderá cuando existe dolo o culpa grave, para lo cual acudimos a la definición que al respecto trae el Código Civil, artículo 63: “La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” La H. Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 13 de Noviembre de 1956, afirmó que \”para los tratadistas, el dolo es la culpa intencional e implica astucia o engaño para sorprender el consentimiento de la víctima. La intención de engañar debe estar acompañada de maniobras mediante las cuales se logre el engaño y por esto la ley habla de \”'intención positiva\” de inferir injuria”. En relación con la culpa grave, debemos considerar que se refiere en los eventos en que el autor no prevé el daño que puede causarse con un acto suyo, pero hubiera podido preverlo, dado su desarrollo mental y conocimiento de los hechos, en consecuencia, nos encontraríamos ante una negligencia o culpa inconsciente. En otras palabras, no se empleó el debido cuidado en la labor que se ejecutaba o en el negocio ajeno que se encomendó, es decir, que no se empleo el cuidado que aun las personas negligentes emplearían. Esta clase de culpa el código civil la asimila al dolo pues se hace con intención.
Establecido lo anterior, tenemos que, en opinión de esta Oficina, siempre que se disponga de un espacio para el parqueo para terceros, sea que se cobre o no, se entiende que nos encontramos ante la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, en consecuencia, el prestador del servicio deberá dar cumplimiento a las normas reseñadas, por tanto, deberán implementar los mecanismos necesarios relacionas en el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011 y en la Circular Única, tales como, la expedición de un recibo con la fecha y hora de la recepción, su identificación y su estado. En caso que el servicio de parqueadero no sea de carácter gratuito, es decir, cuando se cobra por el mismo, independiente de la modalidad de pago, en caso de pérdida o daño en el bien, el prestador del servicio responderá, a menos que exista una causal de exoneración de responsabilidad de las contenidas en la ley. Por el contrario, cuando es gratuito, la responsabilidad de quien presta el servicio solo será en los eventos de dolo y culpa grave, tal y como se ha visto. El prestador del servicio de parqueadero, como consecuencia de la obligación de custodia y conservación del automotor, responderá por los daños de que sea objeto el vehículo bajo su guarda. El transcrito artículo 18 dispone que “quien preste el servicio asume la custodia y conservación adecuada del bien y, por lo tanto, de la integridad de los elementos que lo componen, así como la de sus equipos anexos o complementarios, si los tuviere”. Igualmente, la persona que presta el servicio de parqueadero responderá por los daños ocasionados a las cosas u objetos dejados dentro del vehículo, como
consecuencia de haberlos recibidos y, por ende, estar bajo su custodia y conservación. Por tal razón, es importante que en el documento o recibo - u otroque acredita la entrega del automotor, además, se señale qué otros objetos o bienes está recibiendo la persona que presta el servicio, con el fin de que tenga certeza de los bienes bajo su responsabilidad. Quien preste el servicio de parqueadero responderá por los daños ocasionados a las cosas u objetos dejados dentro del vehículo, como consecuencia de haberlos recibidos y, por ende, estar bajo su custodia y conservación. Por tal razón, es importante que en el documento o recibo - u otro - que acredita la entrega del automotor, además, se señale qué otros objetos o bienes está recibiendo la persona que presta el servicio, con el fin de que tenga certeza de los bienes bajo su responsabilidad. En caso de iniciarse una investigación por el extravío de cosas u objetos dejados en el vehículo, le corresponderá al usuario acreditar que la cosa se encontraba dentro del vehículo al momento de iniciarse la prestación del servicio. Sobre la responsabilidad de los parqueaderos respecto de los objetos dejados dentro de los vehículos que no corresponden a equipos anexos o complementarios, esta oficina ha conceptuado en la misma línea a la expuesta en el presente concepto, en los siguientes términos: “En este orden de ideas, se concluye que el vehículo dejado en depósito al parqueadero está conformado por todos los bienes que por estar conectados física o corporalmente hacen en conjunto una unidad y será por todos y cada uno de esos bienes conjunta o individualmente considerados que el parqueadero deberá responder. Por lo anterior, el parqueadero tiene la
obligación de custodia y de restitución sobre la totalidad de los elementos que hacen parte integrante del vehículo que se ha dejado en depósito. Así mismo, debe entenderse que si un bien por su naturaleza no hace parte integrante del vehículo, pero está anexo a éste o lo complementa, se considerará que entra a hacer parte integrante del mismo y por lo tanto, deberá ser objeto de custodia y restitución por parte del parqueadero”. (Concepto 0203541) “Por otro lado, aunque por el hecho de dejar el vehículo en depósito el parqueadero no adquiere la obligación de custodia y restitución en relación con los bienes dejados en él, es decir sobre aquellos que no hacen parte integrante del mismo o que no tienen el carácter de “equipos anexos o complementarios” de él, es posible que el parqueadero los reciba también en depósito, caso en el cual el contrato sobre estos bienes se perfeccionará con su entrega al parqueadero y éste deberá custodiarlos y restituirlos al depositante.” (Concepto 04016250) El incumplimiento de estas previsiones podrá dar lugar a la imposición de las sanciones contempladas en el artículo 61 de la Ley 1480 que van desde multasque pueden ser de hasta 2000 salarios mínimos-, hasta el cierre definitivo del establecimiento, esto sin detrimento de la responsabilidad para reparación de daños, en acciones que pueden adelantarse ante esta Superintendencia o ante la justicia ordinaria. 2.1. Efectividad de la Garantía La ley 1480 de 2011, llamado Estatuto de Protección del Consumidor, regula, entre otros aspectos, las materias relacionadas con la idoneidad, la calidad, seguridad y las garantías de los productos y servicios, en general, y la responsabilidad de sus
productores, expendedores y proveedores frente a las mismas. Esta norma contempla que, siempre que se presenten fallas o daños relacionados con las condiciones de calidad e idoneidad, las cuales siempre deben estar garantizadas, en relación con los productos (bienes o servicios) adquiridos, el consumidor afectado podrá solicitar directamente ante el proveedor o distribuidor o ante el productor del bien o servicio respectivo la efectividad de la garantía correspondiente, es decir, que se cumplan las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad ofrecidas por el productor, distribuidor o expendedor. Adicionalmente, el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 establece que las garantías otorgadas por el productor, proveedor o expendedor, se extienden al suministro de los repuestos necesarios para la reparación y la asistencia técnica indispensable para su utilización, sin costo alguno para el consumidor durante el término de vigencia de la garantía, y a costa suya una vez vencido aquél. Igualmente, la misma norma, en el numeral tercero señala que “[e]n los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado”. En caso de incumplimiento por parte del productor, proveedor o expendedor en hacer efectivas las garantías a las que se encuentra obligado el consumidor o usuario podrá pedir ante las autoridades competentes, en los términos de la Ley 1480 de 2011, que se obligue al proveedor, expendedor o productor a hacer efectiva la garantía o garantías, bien sea prestando el servicio de manera correcta o devolviendo el dinero. 2.2. Facultades de la Superintendencia por fallas en la prestación de servicios
que suponen la entrega de un bien La Superintendencia de Industria y Comercio podrá adelantar la actuación correspondiente por fallas presentadas en la prestación del servicio que suponen la entrega de un bien, en las siguientes facultades: 2.2.1. Facultades Administrativas en materia de Protección al Consumidor De conformidad con los Decretos 4886 de 2011 (artículo 1, numeral 22) y la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá iniciar, de oficio o con base en una denuncia, actuaciones por el presunto incumplimiento de las condiciones de calidad, idoneidad o seguridad en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien. En tales actuaciones, de encontrarse responsable de violar las normas de protección del consumidor al prestador del servicio, esta Entidad en facultades administrativas impondrá la sanción respectiva. Igualmente, las alcaldías municipales tienen también competencia administrativa al respecto, conforme a lo que regulado el artículo 62 de la varias veces citada Ley 1480. 2.2.2. Facultades Jurisdiccionales en materia de Protección al Consumidor La misma Ley 1480, en su artículo 58, faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio a ejercer a prevención en materia de protección del consumidor, sin perjuicio de otras facultades que por disposición legal le correspondan, para adelantar las acciones encaminadas a obtener efectividades de garantía. En todo caso, el usuario o consumidor también puede acudir ante el juez competente, de acuerdo con las reglas propias del proceso verbal sumario previstas en el Código de Procedimiento Civil, quien conocerá a prevención de los procesos en que se demande la efectividad de la garantía. Igualmente, dentro del mismo
proceso, podrá solicitar la correspondiente indemnización de perjuicios, si a ello hay lugar.
3. Requisito de procedibilidad Previo a demandar, el consumidor deberá presentar reclamación ante el proveedor del bien o servicio, requisito de procedibilidad acorde con el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el cual deberá tramitarse en la forma que se describe a continuación: - La reclamación puede hacerse en forma escrita, de manera verbal o incluso de manera telefónica.
La reclamación realizada por medios electrónicos se considera una reclamación escrita. La reclamación escrita podrá presentarse directamente ante el productor y/o proveedor o puede ser enviada por correo a la dirección del establecimiento de comercio donde el demandante adquirió el producto y/o a la dirección del productor del bien o servicio, caso en el cual deberá aportarse la constancia de envío por correo. El productor y/o proveedor tiene un plazo máximo de quince (15) días para dar respuesta. - En aquellos casos en los cuales el proveedor y/o productor se niegue a recibir la reclamación, el consumidor demandante deberá manifestarlo bajo juramento en su demanda y, si es del caso, acompañar la constancia del envío por correo de la reclamación. Para efectos del proceso jurisdiccional, la conducta consistente en negarse a recibir la reclamación se tendrá en cuenta como indicio grave en contra del demandado. Realizado lo anterior y habiendo transcurrido 15 días sin que se le haya dado respuesta definitiva al consumidor o ésta no corresponda a las prescripciones legales, podrá presentar una demanda por efectividad de garantía ante la Superintendencia de Industria y Comercio o el juez competente. Los requisitos de la
demanda están contenidos en el artículo 58 de la varias veces citada ley 1480, en armonía con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. “Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales: “1. La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención. La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio. “2. Será también competente el juez del lugar donde se haya comercializado o adquirido el producto, o realizado la relación de consumo. Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio deba conocer de un asunto en un lugar donde no tenga oficina, podrá delegar a un funcionario de la entidad, utilizar medios técnicos para la realización de las diligencias y audiencias o comisionar a un juez. “3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de
la garantía. “4. Las ligas y asociaciones de consumidores constituidas de acuerdo con la ley podrán representar a los consumidores. Por razones de economía procesal, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá decidir varios procesos en una sola audiencia. “5. A la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor. Así, conforme a lo expuesto, si usted considera que debe presentar una reclamación respecto de la efectividad de garantía del producto que reseña en su comunicación, deberá proceder conforme a lo explicado en precedencia. De cualquier manera, cada caso debe ser considerado de manera particular, a efectos de determinar el alcance de la garantía y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hacen parte del mismo, para determinar la calidad de consumidor, de proveedor, la existencia de relación de consumo, entre otras, lo cual será de examen de la autoridad que conozca del asunto. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de Internet www.sic.gov.co. Atentamente,