SIC - Concepto-12217403
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-12217403
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 12-217403- -00002-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 4
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:
1. Objeto de la Consulta En su escrito, previa narración de una situación de carácter particular en un almacén de cadena, formula los siguientes interrogantes: "¿Está o no obligado... a expedir una factura personalizada solicitada por el cliente? "¿Son las facturas personalizadas exclusivas para empresas? "¿Como cliente de..., tengo o no derecho a exigir una factura formal por los bienes adquiridos? "¿Cómo consigo las mencionadas facturas?" Sea lo primero indicarle que no es posible para esta Oficina manifestarse por medio de un concepto sobre situaciones de carácter particular, como lo es la planteada por usted en su comunicación.
A efectos de darle la respuesta más completa posible y referida de manera más concreta a las atribuciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, a continuación, le suministramos la información que consideramos pertinente en relación con el caso por usted planteado, con el fin de brindarle mayores elementos de juicio.
2. Naturaleza residual de nuestras competencias en materia de protección al consumidor.
De acuerdo con el Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio
en materia de protección al consumidor cuenta, entre otras, con la función de de velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en la Ley 1480 de 2011 y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, entre otras. Al respecto es necesario tener en cuenta que la Superintendencia de Industria y Comercio sólo puede pronunciarse respecto de las funciones que le han sido asignadas. En efecto, al tenor del numeral 22 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, por regla general corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor, dando trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, teniendo en cuenta que la competencia del asunto no haya sido asignada a otra autoridad. "ARTICULO 1o. "(...) La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:(...) 22. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes..." De acuerdo con lo anterior, la competencia atribuida a esta Superintendencia en materia del régimen de protección al consumidor es de naturaleza residual, es decir, que se radica en cabeza de la Entidad siempre y cuando no le haya sido atribuida a
otra autoridad. Ahora, la regulación en materia de facturación, incluidos los requisitos que deben cumplir los establecimientos de comercio al momento de expedir estos documentos, está consagrada en el Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989 y posteriores modificaciones) (1) Como consecuencia de esto para efectos de cualquier información adicional o reclamación sobre este tema, puede dirigirse a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), autoridad encargada y competente para tales efectos.
3. Constancia de la relación de consumo En relación con las atribuciones de esta Superintendencia, a continuación, encontrará una explicación sobre la obligación del proveedor y/o productor de entregar constancia de la relación de consumo.
Examinada la Ley 1480 de 2011, encontramos que el artículo 27 dispone, de manera expresa, que es deber del productor o proveedor entregar constancia, sea la factura o no, de la existencia de una relación de consumo. La expedición de la misma puede hacerse a través de cualquier medio, sea físico, electrónico o similares: "Artículo 27. Constancia. El consumidor tiene derecho a exigir a costa del productor o proveedor constancia de toda operación de consumo que realice. La factura o su equivalente, expedida por cualquier medio físico, electrónico o similares podrá hacer las veces de constancia. Su presentación no será condición para hacer valer los derechos contenidos en esta ley." En conclusión, en respuesta a sus interrogantes, podemos señalar que no es competencia de esta Superintendencia entrar a conceptuar sobre los requisitos de una factura, lo cual es competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. A modo información, tenga en cuenta que los requisitos de las facturas se encuentran
señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario. Sin embargo, en relación con las normas de protección al consumidor, se precisa que es obligación del proveedor y/o productor entregar constancia de la relación de consumo, la cual puede ser o no la factura, en consideración a que no existe una única forma para probarla. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Notas de referencia:
1. Decreto 624 de 1989, artículos 615 y ss. 2. "Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:
a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. (Modificado Ley 788 de 2002 articulo 64) d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.
- Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. "Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente
impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría. "(…) "Parágrafo (sic) Para el caso de facturación por máquinas registradoras será admisible la utilización de numeración diaria o periódica, siempre y cuando corresponda a un sistema consecutivo que permita individualizar y distinguir de manera inequívoca cada operación facturada, ya sea mediante prefijos numéricos, alfabéticos o alfanuméricos o mecanismos similares. (Adicionado por la Ley 962 de 2005, art. 45)".