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SIC - Concepto-12218431

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-12218431
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 12-218431- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 4

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:

1. Consulta La sociedad peticionaria formula la siguiente consulta: "(...) En días pasados la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio publicito (sic) un fallo en el que Prohibía la comercialización y/o distribución de Esferas Acuáticas (...) La consulta puntual es si esto incluye parques que tengan este servicio por tiempo de uso (...) Por lo que nuestra inquietud va dirigida a establecer que (sic) pasa en aquellos establecimientos donde el Balón inflable para caminar no es la única atracción. (...)."

2. Materia objeto de la consulta La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 22 al 31, 42 al 46 y 61 al 66 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades:  Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor.  Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales.  Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una

vez surtida una investigación.  Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas. Al respecto, en primer lugar, nos permitimos advertirle que en virtud del principio y garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, no nos es posible resolver a través de conceptos situaciones particulares, como la que usted expone en su comunicación, ni pronunciarnos sobre la legalidad o ilegalidad de una actividad. Sin embargo, y dentro del ámbito de las referidas competencias, nos permitimos dar respuesta de manera general a su pregunta. 2.1 La situación jurídica actual en relación con las esferas acuáticas Mediante Resolución número 47629 del 3 de agosto de 2012, la cual fue publicada en el Diario Oficial número 48516 del 8 de agosto de 2012, se ordenó la suspensión temporal de la producción y comercialización de los "balones inflables para caminar" o "esferas acuáticas": "ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR de manera preventiva, mientras se surte la investigación correspondiente, que se suspenda inmediatamente la producción y comercialización del producto denominado "Esferas Acuáticas", "Esferas Acuáticas Inflables", "Burbujas Acuáticas", "Esfera para Agua", "Acuesferas", "Burbujas Humanas", "Balón para caminar", "Water Ball", "Pelota inflable para caminar", "Balón inflable para caminar" o cualquier otro en el se identifiquen iguales características o especificaciones no obstante su denominación, por el término de sesenta (60) días contabilizado a partir de la publicación de la

presente resolución, mandato de carácter general que deberá cumplirse por todo aquél que de alguna manera ponga el producto en el mercado Colombiano, llámese importado, fabricante, distribuidor, comerciante o que de alguna forma venda o preste servicios de uso y alquiler, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (...)" (1) Así mismo se debe tener en cuenta que el día 1 de noviembre de 2012 se expidió la Resolución número 67541 de 2012 a través de la cual se levantó la medida preventiva de la Resolución número 47629 de 2012, se prohibió de manera definitiva la comercialización en ciertas condiciones de las "esferas acuáticas" y se permitió su comercialización en ciertas condiciones. Dicha Resolución resolvió: "(...) ARTÍCULO PRIMERO: LEVANTAR la medida preventiva decretada mediante resolución No. 47629 del 3 de agosto de 2012.

ARTÍCULO SEGUNDO: PROHIBIR como medida definitiva la comercialización directa al usuario final y que tenga como único objeto el uso personal del producto denominado "Esferas Acuáticas" (...), mandato de carácter general que deberá cumplirse por todo aquél que ponga el producto en el mercado colombiano (...).

ARTÍCULO TERCERO: PROHIBIR como medida definitiva la prestación del servicio de uso y alquiler del producto denominado "Esferas Acuáticas" (...) por parte de operadores y/o prestadores del servicio que NO cumplan con el registro previo, programas, manuales, procedimientos y todos los demás requisitos previstos en la ley 1225 de 2008 y la resolución No. 0958 de 2010,

mandato de carácter general que deberá cumplirse por todo aquél que ponga el producto en el mercado colombiano (...). ARTÍCULO CUARTO: PERMITIR como medida definitiva la prestación del servicio de uso y alquiler del producto denominado "Esferas Acuáticas" (...) siempre y cuando la actividad recreativa sea controlada directamente por el operador y/o prestador del servicio quien deberá cumplir con el registro previo, programas, manuales, procedimientos y todos los demás requisitos previstos en la ley 1225 de 2008 y la resolución No. 0958 de 2010, mandato general que resulta vinculante para todo aquél que ponga el producto en el mercado Colombiano (...).

ARTÍCULO QUINTO: ADVERTIR al público en general que de conformidad con los artículos 8 y 9 de la ley 1225 de 2008 y el artículo 31 de la resolución 0958 de 2010, la inspección, vigilancia y control respecto de las condiciones de operación y mantenimiento del producto denominado "Esferas Acuáticas" (...) se ejerce por los alcaldes distritales y municipales a través de la Secretaría de Gobierno o de la dependencia que designen, autoridad que también conoce y resuelve sobre las presuntas infracciones a esa normatividad.

ARTÍCULO SEXTO: INSTAR a los consumidores para que se abstengan de utilizar personalmente el producto denominado "Esferas Acuáticas" (...) debido a sus riesgos potenciales contra la vida y la seguridad. (...)" (2) Dicha resolución entró a regir el día 2 de noviembre de 2012 fecha en que fue publicada en el Diario Oficial número 48.602.

Por lo cual, a partir de dicha fecha se permite la prestación del servicio de uso y alquiler

de las "esferas acuáticas" bajo la condición de que dicho servicio sea controlado directamente por el prestador del servicio, el cual deberá cumplir con los requisitos previstos en la Ley 1225 de 2008 y la Resolución número 0958 de 2010. Sin embargo, se encuentra prohibida de manera definitiva la comercialización directa al usuario final de las "esferas acuáticas" cuando sea para el uso personal. Así mismo, se prohibió de manera definitiva la prestación del servicio de uso y alquiler de las "esferas acuáticas" por parte de prestadores del servicio que no cumplan con los requisitos previstos en la Ley 1225 de 2008 y la Resolución número 0958 de 2010. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Notas de referencia:

1. Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución número 47629 del 3 de agosto de 2012, radicación 12113242.

2. Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución número 67541 del 1 de noviembre de 2012, radicación 12-113242, la cual puede ser consultada en el siguiente link:

http://docsrodas.sic.gov.co:81/DocumentosRad/NavegacionDocsA/erDocs.php.

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