SIC - Concepto-13035853
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-13035853
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 13-035853- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 10
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su comunicación radicada en esta Entidad con el número de la referencia, en los siguientes términos:
1. Consulta "Cuál es el proceso de registro de las indicaciones geográficas de un país de la Unión Europea? Cuáles son las indicaciones que recibieron una resolución favorable, o que están en proceso? Finalmente, cuáles son los cambios inducidos por el tratado Colombia-UE?"
2. Respuesta al cuestionario 2.1 ¿Cuál es el proceso de registro de las indicaciones geográficas de un país de la Unión Europea?
Respuesta: En Colombia, las indicaciones geográficas se dividen en dos clases: las denominaciones de origen y las indicaciones de procedencia. Una denominación de origen, de acuerdo con el artículo 201 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, es "una indicación geográfica constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado, o constituida por una denominación que sin ser la de un país, una región o un lugar determinado se refiere a una zona geográfica determinada, utilizada para designar un producto originario de ellos y cuya calidad, reputación u otras características se deban exclusiva o esencialmente al
medio geográfico en el cual se produce, incluidos los factores naturales y humanos", mientras la indicación de procedencia es, definida en el artículo 221 ibídem, "un nombre, expresión, imagen o signo que designe o evoque un país, región, localidad o lugar determinado". Las indicaciones de procedencia no se registran. Las denominaciones de origen, bien se declaran protegidas o, bien se reconocen como protegidas cuando ya lo han sido en su país de origen siempre que medie un Acuerdo o Tratado entre Colombia y dicho país que así lo disponga. Actualmente, las denominaciones de origen de los países de la Unión Europea o de cualquier otra jurisdicción pueden ser protegidas mediante el procedimiento de declaración de protección establecido en los artículos 202 a 206 de la Decisión 486 Andina, en concordancia con el punto 7.1 del Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio(1). El procedimiento es el siguiente(2): "7.1. DECLARACION DE PROTECCION DE UNA DENOMINACION DE ORIGEN 7.1.1. Presentación de la Solicitud Para presentar una solicitud de protección de una denominación de origen, el peticionario deberá diligenciar completa y adecuadamente el formulario PI01F13, que corresponde al anexo 7.25 de la presente Circular, o aquél que lo modifique o sustituya. El formulario se podrá presentar por medios electrónicos. La solicitud deberá ser presentada por las personas que demuestren legítimo interés en los términos previstos en los artículos 203 y 208 de la Decisión Andina 486 de 2000, acompañando la información y documentos exigidos en
el artículo 204 de dicha Decisión, así como cumpliendo los siguientes que a continuación se describe: 7.1.2. Contenido de la Solicitud 7.1.2.1. Demostración del legítimo Interés 7.1.2.1.1. Cuando la solicitud de declaración de protección de una denominación de origen sea presentada por una asociación o entidad constituida por o de la cual hacen parte los productores, elaboradores, transformadores o extractores o una combinación de cualquiera de los anteriores, del producto (s) que se pretende (n) amparar con la denominación de origen, el legítimo interés exigido en el literal a) del artículo 204 de la Decisión 486 de 2000, en concordancia con el artículo 208 de dicha Decisión Andina, deberá acreditarse acompañando con la solicitud, los documentos y cumpliendo los requisitos que se indican a continuación: a) Estatutos de constitución del solicitante y sus principales reformas, que contengan el mínimo de requisitos legales, es decir, que describan el objeto, las calidades requeridas para ser asociado, los órganos de dirección y representación legal, sus facultades, las normas relativas a la convocatoria, quorum, entre otros, acompañando el correspondiente certificado de existencia y representación legal. b) Número de productores, elaboradores, transformadores o extractores representados que forman parte de la entidad o asociación solicitante, indicando el número de potenciales beneficiarios de la denominación de origen, aunque no formen parte del solicitante, así como el porcentaje que representan los productores, elaboradores, transformadores o extractores representados respecto del total de productores del (los) producto (s) que se pretende (n) amparar con la Denominación de Origen.
c) Descripción de la forma como el objeto o fines de la actividad que desarrollan, se encuentra vinculada y relacionada con la administración y gestión de la denominación de origen. d) Descripción de las garantías que ofrece el solicitante para asegurar la objetividad e imparcialidad en el otorgamiento de la autorización de uso respecto de todos los beneficiarios y usuarios de la denominación de origen, efecto para el cual el solicitante de la declaración de protección deberá acompañar los documentos requeridos en el artículo 7.2. de esta Resolución para obtener la delegación de la facultad de otorgar autorizaciones de uso, la que podrá otorgar la Superintendencia de Industria y Comercio en el mismo acto administrativo que declara la protección de la denominación de origen. 7.1.2.1.2. Cuando la declaración de protección de la denominación de origen sea presentada por las autoridades estatales, departamentales o municipales, tratándose de productos de sus respectivas circunscripciones, deberán presentar para los efectos de acreditar el legítimo interés, los siguientes requisitos: a) Acto oficial de designación y posesión de la autoridad o dignatario, Alcalde o Gobernador, según el caso, que se encuentre legitimado para formular la solicitud. b) La información referente a los productores que puedan ser potenciales beneficiarios de la denominación de origen. c) La información relativa a la (s) asociación(es) de productores existente (s) en la zona delimitada y vinculada a la gestión gremial del (los) producto (s) que se pretende (n) amparar con la denominación de origen, que represente a los beneficiarios, para lo cual se deberán acompañar respecto de la (s) misma (s)
los documentos requeridos en el numeral 7.1.2.1.1. d) En caso de no existir una asociación que cumpla las condiciones antes señaladas, indicar las gestiones que adelantará la autoridad solicitante para promover dicha asociatividad, incluyendo la información sobre asignaciones presupuéstales, en torno al producto que se pretende designar con la denominación de origen. e) Acreditar que los potenciales beneficiarios de la denominación de origen, podrán tener acceso al uso de la misma en el comercio, para lo cual la autoridad departamental o municipal solicitante de la declaración de protección, podrá optar por lo siguiente:
- Presentar simultáneamente con la solicitud de declaración de protección de la denominación de origen, los documentos adicionales exigidos en la presente Resolución para obtener directamente la delegación de la facultad de otorgar autorizaciones de uso, caso en el cual, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá concederla a la autoridad departamental o municipal solicitante, en el mismo acto administrativo mediante el cual declara la protección de la denominación de origen. ii. En el supuesto del literal c) del presente artículo, es decir, cuando exista una asociación de productores que represente a los beneficiarios, se podrá acompañar simultáneamente con la solicitud de declaración de protección que formula la autoridad departamental o municipal, la solicitud para que aquella asociación que representa a los beneficiarios, obtenga la delegación de la facultad para otorgar autorizaciones de uso, previo cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral 7.1.2.1.1.y los demás establecidos en el numeral 7.2.,de la presente Resolución.
- Cuando al momento de presentar la solicitud de declaración de protección no exista una asociación que represente a los beneficiarios, la autoridad departamental o municipal solicitante de la declaración de protección, en desarrollo de las gestiones mencionadas en el literal d) del presente artículo, deberá indicar el término dentro del cual se presentará una asociación o entidad que represente a los beneficiarios de la denominación de origen, efecto para el cual la Superintendencia de Industria y Comercio, se abstendrá de expedir el acto administrativo de declaración de protección de la denominación de origen y delegación de la facultad de autorizar el uso, hasta que se solicite dicha delegación y la misma sea aprobada. Si la solicitud de delegación no se presenta en el término señalado, se declarará en abandono la solicitud. 7.1.2.1.3. Una persona física o jurídica, en este último caso distinta de una asociación de productores de que trata el numeral 7.1.2.1.1., que individualmente considerada pretenda demostrar su legítimo interés para formular una solicitud de declaración de protección de una denominación de origen, debe presentar los siguientes documentos y cumplir los requisitos que se indican: a) Si se trata de persona jurídica deberá presentar los documentos exigidos en el literal a del numeral 7.1.2.1.1. b) Acreditar que el solicitante es la única persona que al momento de presentar la declaración de protección, se dedica a la extracción, producción o elaboración del producto o los productos en la zona geográfica determinada, que se pretenden amparar con la denominación de origen. c) Acreditar que los potenciales beneficiarios de la denominación de origen, que
en el futuro se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto o los productos en la zona geográfica determinada, podrán tener acceso al uso de la misma en el comercio, para lo cual el solicitante deberá cumplir con los requisitos del numeral 7.2., de la presente Resolución. En cualquier caso, la delegación de la facultad de autorizar el uso, sólo puede ser otorgada a entidades con personería jurídica legalmente reconocidas, cualquiera sea su forma jurídica o asociativa.
Parágrafo Primero: La Superintendencia podrá verificar el legítimo interés del solicitante y especialmente los requisitos indicados en los literales c) y d) del numeral 7.1.2.1.1., solicitando la colaboración de otras entidades a las cuales podrá oficiar, tales como Ministerios o sus entidades adscritas o vinculadas, entidades gremiales y administradoras de fondos parafiscales del sector agropecuario, entre otras, a fin de que certifiquen con destino al expediente de solicitud de declaración de protección de una denominación de origen, si los solicitantes están reconocidos, inscritos o afiliados como asociaciones de productores u organizaciones gremiales de productores, fabricantes o artesanos, según corresponda.
Parágrafo Segundo: Para los efectos previstos en este artículo se considera que los solicitantes, entidades públicas o privadas que demuestren el legítimo interés para solicitar la declaración de protección de la denominación de origen en los términos anteriormente previstos, representan a los beneficiarios de la denominación de origen y, por lo tanto, pueden ser delegatarios de la facultad para conceder autorizaciones de uso, en los términos previstos en el artículo
208 de la Decisión Andina 486 de 2000. 7.1.2.2. Indicación de la denominación de origen objeto de la solicitud de declaración de protección A fin de cumplir con el requisito establecido en el literal b) del artículo 204 de la Decisión 486 de 2000, el peticionario debe indicar la denominación de origen solicitada que corresponda al nombre del país, región, lugar o zona geográfica de la que provienen el (los) producto (s) originario (s), acreditando que la denominación cuya declaración de protección se solicita tiene una reputación, historia o tradición en virtud de la cual se identifica en el mercado o tráfico comercial al (los) producto (s), con el nombre geográfico que constituye la denominación de origen. 7.1.2.3. Descripción y delimitación de la Zona Geográfica de la cual proviene el producto Para propósitos de cumplir con el requisito establecido en el literal c) del artículo 204 de la Decisión 486 de 2000, el solicitante debe delimitar la zona geográfica, identificando en forma detallada y exacta el lugar en el cual se llevan a cabo los procesos de producción, extracción, elaboración y/o transformación del producto, según el caso, describiendo los factores humanos y naturales presentes en la zona geográfica delimitada y aportando los elementos que comprueben que el producto es originario de la misma. Para tales efectos, el solicitante debe indicar cuál (es) de los siguientes procesos: obtención, producción, extracción, elaboración y/o trasformación, se realiza en dicha zona o lugar determinados, describiendo los aspectos naturales y humanos, o de cualquier otra índole que se demuestre
contribuyeron a que el (los) producto (s) sea (n) identificado con la denominación de origen.
PARÁGRAFO: A los efectos de la presente Resolución se entenderá que el
(los) producto (s) debe su calidad, reputación o características exclusivamente a la zona geográfica delimitada, cuando los diferentes procesos de elaboración, producción, extracción y transformación del producto, únicamente se realizan en el lugar geográfico indicado. Por otra parte, se entenderá que el (los) producto (s) debe su calidad, reputación o características esencialmente a la zona geográfica delimitada, cuando los procesos de elaboración, producción, extracción y/o transformación del producto se den principal o sustancialmente en el lugar geográfico indicado y otros procesos que no influyan en las características por las cuales se reconoce el producto y es conocido con la denominación de origen, puedan tener lugar en otras zonas geográficas ubicadas por fuera de la delimitada en la solicitud. 7.1.2.4. La indicación expresa de los productos que se pretenden designar con la denominación de origen cuya declaración de protección se solicita Con el fin de dar cumplimiento al literal d) del artículo 204 de la Decisión 486 de 2000, el producto o productos deben ser identificados por su nombre y descritos en forma detallada y exacta. Los requisitos aplicables a la protección deberán probarse para cada uno de los productos que se identifiquen con la denominación, aportando todos los elementos necesarios para demostrar que cada uno de ellos reúne las calidades, reputación o características debidas al medio geográfico y demás factores. La reseña de las calidades, reputación o características esenciales de los productos Para dar cumplimiento al requisito establecido en el literal e) del artículo 204 de
la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina deberá aportarse la siguiente información: a) La descripción de las calidades, reputación u otras características del(los) producto (s), tales como físicas, químicas, microbiológicas, organolépticas o de cualquier otra índole que resulten relevantes para caracterizar el (los) producto (s). b) La justificación del vínculo o nexo causal existente entre la calidad, características y reputación de los productos, con la zona geográfica delimitada, incluidos aquellos que se atribuyan a factores humanos y naturales. c) La información necesaria para demostrar la reputación que ostenta el producto entre el público consumidor relevante o del sector pertinente, en razón de sus calidades o características especiales. d) La descripción del (los) método (s) de obtención, extracción, producción, elaboración y/o transformación del (los)producto (s), justificando que cumple (n) las siguientes características: i) Ser realizados en el territorio o zona geográfica de origen (locales); ii) Haberse desarrollado de una manera precisa, completa y perfecta dando lugar a la calidad de la cual goza el producto (cabales), y iii) Ser reiterados y persistentes a pesar del paso del tiempo, incluyendo los aspectos relativos al esfuerzo que realiza la colectividad para conservar condiciones y costumbres homogéneas (constantes). e) La información necesaria para demostrar el reconocimiento, prestigio, fama, renombre, buen crédito, mayor precio, que ostenta el producto entre el público consumidor relevante o del sector pertinente, en razón de sus calidades o características especiales.
7.1.2.6. Acompañar debidamente legalizado ante la Superintendencia, el recibo del pago oficial de la tasa prevista y vigente para el trámite." Por su parte, el reconocimiento de protección de las denominaciones de origen protegidas en países de la Unión Europea se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 219 de esa Decisión, en concordancia con el punto 7.9 del Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, una vez entre en vigor algún convenio para este fin, entre Colombia y la Unión Europea o alguno de los países que la conforman, lo cual quiere decir que actualmente no se da la figura del reconocimiento de indicaciones geográficas o denominaciones de origen provenientes de países de la Unión Europea, por falta de la entrada en vigor de ese acuerdo, y lo procedente frente a ellas es la declaración de protección. 2.2 ¿Cuáles son las indicaciones que recibieron una resolución favorable, o que están en proceso?
Respuesta: Hasta la fecha, ninguna indicación geográfica de países de la Unión Europea ha recibido resolución favorable de protección.
Sobre las solicitudes de protección de indicaciones geográficas que se encuentran en proceso, adjuntamos un archivo en Excel con la información sobre las provenientes de todos los países de la Unión Europea, de la que extractamos las de Francia, para su inmediata ilustración. Es preciso aclarar que, de conformidad con el artículo 207, literal c, del Tratado de Libre Comercio con la Unión Europea, las partes se comprometieron a reconocer mutuamente sus indicaciones geográficas (i) una vez se encuentre en vigor el tratado
y (ii) previo procedimiento prestablecido que contemple la posibilidad de oposiciones por parte de terceros. En consecuencia, todas las indicaciones geográficas incluidas en listado entregado por la Unión Europea han sido tramitadas, esto es, han surtido todo su trámite incluyendo el período de oposición, y se encuentran pendientes de decisión de reconocimiento, una vez entre en vigor el Tratado. 2.3 ¿Cuáles son los cambios inducidos por el tratado Colombia-UE?
Respuesta: El único cambio introducido al régimen de propiedad industrial de Colombia, por el Acuerdo Comercial entre la Unión Europea [y sus Estados Miembros] y Colombia y Perú, es la inclusión de una nueva causal de irregistrabilidad e invalidación de marcas, basada en una indicación de origen protegida, a través del
artículo 211 del mismo:
"ARTÍCULO 211
Relación con las marcas (...) 2. Sin perjuicio de las causales que pudieran estar previstas en su legislación nacional para denegar la protección de indicaciones geográficas, ninguna Parte tendrá la obligación de proteger una indicación geográfica cuando, a la luz de la reputación de una marca o de su carácter de marca notoriamente conocida, la protección pueda inducir a error a los consumidores sobre la verdadera identidad del producto." Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Claudia Bohórquez
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos Notas de referencia: (1) El capítulo VII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio del cual se instruye sobre el cumplimiento de las disposiciones que sobre denominaciones de origen contiene la Decisión 496
Andina, fue adicionada por medio de la Resolución 57530 del 28 de septiembre de 2012. (2) DECISIÓN 486 ANDINA. "Artículo 202No podrán ser declaradas como denominaciones de origen, aquellas que: a) no se ajusten a la definición contenida en el artículo 201; b) sean indicaciones comunes o genéricas para distinguir el producto de que se trate, entendiéndose por ello las consideradas como tales tanto por los conocedores de la materia como por el público en general; c) sean contrarias a las buenas costumbres o al orden público; o, d) puedan inducir a error al público sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, o la calidad, reputación u otras características de los respectivos productos. Artículo 203La declaración de protección de una denominación de origen se hará de oficio o a petición de quienes demuestren tener legítimo interés, entendiéndose portales, las personas naturales o jurídicas que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto o los productos que se pretendan amparar con la denominación de origen, así como las asociaciones de productores. Las autoridades estatales, departamentales, provinciales o municipales también se considerarán interesadas, cuando se trate de denominaciones de origen de sus respectivas circunscripciones. Artículo 204La solicitud de declaración de protección de una denominación de origen se hará por escrito ante la
oficina nacional competente, debiendo indicar: a) nombre, domicilio, residencia y nacionalidad del o los solicitantes, así como la demostración de su legítimo interés; b) la denominación de origen objeto de la declaración; c) la zona geográfica delimitada de producción, extracción o elaboración del producto que se designa con la denominación de origen; d) los productos designados por la denominación de origen; y, e) una reseña de las calidades, reputación u otras características esenciales de los productos designados por la denominación de origen. Artículo 205Admitida la solicitud, la oficina nacional competente analizará, dentro de los treinta días siguientes, si cumple con los requisitos previstos en el presente Título y los establecidos por las legislaciones internas de los Países Miembros, siguiendo posteriormente el procedimiento relativo al examen de forma de la marca, en lo que fuera pertinente."