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SIC - Concepto-13036761

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-13036761
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C 10

Asunto: Radicación: 13-036761--00003-0000

Tramite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios 1 Estimado(a) Señor: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada con el número que se indica en el asunto y recibida en esta Oficina el diez (10) de mayo, en los siguientes términos:

1. Objeto de la consulta En su escrito, en relación con una situación particular que se presenta en su municipalidad en relación con el precio de venta pescado en la plaza de mercado,

consulta:

"PUEDE ESTA OFICINA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

INTERVENIR, PUEDE LA ADMINISTRACIÓN DE LA PLAZA DE

MERCADO ESTABLECER PRECIOS. PUEDE EL ADMINISTRADOR DE

PLAZA CONCERTAR PRECIOS Y SE VUELVAN DE CARÁCTER DE

OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO. QUÉ PUEDE HACER EL ADMINISTRADOR." Sea lo primero indicarle que las autoridades administrativas del país deben cumplir sus funciones acorde con lo establecido por la Constitución Política y las leyes vigentes. En ese orden, esta Superintendencia no tiene entre sus funciones emitir autorizaciones como la pretendida en el escrito de consulta, sin embargo, tenga en cuenta que las alcaldías municipales tienen dentro de sus funciones las establecidas en el artículo 62 de la Ley 1480 de 2011. De todas maneras, a efectos de darle la respuesta más completa posible y

referida de manera más concreta a las atribuciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, a continuación le suministramos la información que consideramos pertinente en relación con el caso por usted planteado, con el fin de brindarle mayores elementos de juicio.

2. Régimen general de libertad de precios De conformidad con lo establecido en nuestra Constitución Política (Constitución Política, artículo 333), en Colombia la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para ello el Estado, por mandato legal, impedirá que se obstruyan o se restrinjan y evitará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado.

En consecuencia, por regla general los distribuidores y expendedores, así como los prestadores de servicios, podrán fijar libre y autónomamente los precios de acuerdo con su estructura de costos y su margen de utilidad, sin sujetar al consenso de otras voluntades el precio, el cual debe estar determinado por el libre juego de la oferta y la demanda. La excepción al citado régimen general de libertad de precios la constituye el régimen de control de precios, en el cual los precios son fijados por las autoridades competentes señaladas en el artículo 61 de la Ley 81 de 1988 y se aplica a algunos específicos productos y servicios: "ARTICULO 61. DE LAS ENTIDADES QUE DESARROLLAN LAS POLÍTICAS DE PRECIOS. El establecimiento de la política de precios, su aplicación así como la fijación cuando a ello haya lugar, por medio de resolución, de los precios de los bienes y servicios sometidos a control, corresponde las siguientes entidades:

"a) El Ministerio de Agricultura para los productos del sector agropecuario; Notas del Editor "b) Al Ministerio de Minas y energía, para el petróleo y sus derivados, carbón, gas a distribuidores y demás productos mineros; "c) Al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, las tarifas del transporte terrestre, urbano y suburbano, de pasajeros y mixto, cuando sea subsidiado por el Estado, las del transporte terrestre e intermunicipal e interdepartamental y las del fluvial; "d) Al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, las tarifas del transporte aéreo nacional; "e) A la Corporación Nacional de Turismo, para los servicios hoteleros, restaurantes, bares y negocios similares; "f) <Literal derogado por el artículo 186 de la ley 142 de 1994.> "g) Al Ministerio de Desarrollo Económico, para los espectáculos públicos, los productos de la industria manufacturera y los servicios de carácter comercial que no estén expresamente señalados en los literal precedentes. "PARÁGRAFO. El Consejo Nacional de Política Económica y SocialConpes-, decidirá en casos de duda, a qué entidad corresponde establecer y aplicar la política de precios en cualquiera de sus modalidades. "En caso de alta integración vertical entre la materia prima y el proceso de transformación industrial, el Consejo Nacional de Política Económica y Social -Conpes-, definirá si los precios los regula el Ministerio de Desarrollo Económico o aquél al cual se encuentre sometido el control de la materia prima." Los precios de los alimentos no se encuentran sometidos al régimen de control de

precios para el consumidor, por lo tanto, el precio de éstos será el que considere el vendedor de acuerdo con su estructura de costos, salvo que se trate de la excepción contemplada en el numeral 1 del Artículo 50 del Decreto 2153 de 1992.

3. Acuerdos contrarios a la libre competencia Ahora, en relación con la posibilidad de acordar los precios, tenga en cuenta que el artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, adicionado por el artículo 16 de la Ley 590 de 2000, dispone: "Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente decreto se consideran contrarios a la libre competencia, entre

otros, los siguientes acuerdos:

1. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios;

2. Los que tengan por objeto o tengan como efecto determinar condiciones de venta o comercialización discriminatoria para con terceros;

3. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la repartición de mercados entre productores o entre distribuidores;

4. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la asignación de cuotas de producción o de suministro;

5. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la asignación, repartición o limitación de fuentes de abastecimiento de insumos productivos;

6. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la limitación a los desarrollos técnicos;

7. Los que tengan por objeto o tengan como efecto subordinar el suministro de un producto a la aceptación de obligaciones adicionales que por su naturaleza no constituían el objeto del negocio, sin perjuicio de lo

establecido en otras disposiciones;

8. Los que tengan por objeto o tengan como efecto abstenerse de producir un bien o servicio o afectar sus niveles de producción;

9. Los que tengan por objeto la colusión en las licitaciones o concursos o los que tengan como efecto la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o fijación de términos de las propuestas.

10. Los que tengan por objeto o tengan como efecto impedir a terceros el acceso a los mercados o a los canales de comercialización." En consecuencia, un acuerdo de precios como el planteado en su consulta, en principio, estaría en contra de la normativa vigente a este respecto.

5. Investigación y sanción por prácticas comerciales restrictivas Con la expedición de la Ley 1340 de 2009 (artículo 6), se dotó a la Superintendencia de Industria y Comercio de competencia para conocer de forma privativa de las prácticas comerciales restrictivas, de los actos de competencia desleal y de las integraciones empresariales, centralizando en esta entidad las funciones para garantizar la libre competencia que ejercían otras Superintendencias y entidades como las Comisiones de Regulación de Energía y Gas, CREG; de Telecomunicaciones, de Agua y Saneamiento Básico. Para tal fin, la Superintendencia de Industria y Comercio seguirá el procedimiento administrativo establecido en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, siempre y cuando los efectos de la conducta sean significativos.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, podemos informarle que honrando la garantía constitucional de la libertad económica, quienes producen y comercializan

productos pueden fijar libre y autónomamente sus precios, de acuerdo con el juego de la oferta y la demanda, respetando los límites del derecho de los demás y el bien común. Ahora, es la ley la que' define las particularidades de cada conducta de prácticas restrictivas de la competencia y le corresponde a la autoridad, luego de realizar una investigación siguiendo un procedimiento igualmente señalado en la ley, determinar en cada caso si el acto es o no violatorio del régimen de protección de la competencia. 5 Conclusión Actualmente, el precio de alimentos no está sometido a control de esta Superintendencia. Sin embargo, esta entidad es la autoridad nacional de protección de la competencia y, en tal virtud, será la competente para investigar a cualquier agente en el mercado, cuando tenga conocimiento de que con su conducta contraría el régimen de protección a la competencia haya afectado o pueda afectar significativamente los mercados nacionales. El precio del producto objeto de su consulta no está siendo controlado por el Gobierno Nacional, por tanto, los oferentes de éstos el mercado colombiano pueden fijar libre y autónomamente sus precios, de acuerdo con el juego de la oferta y la demanda, respetando los límites del derecho de los demás y el bien común que, vale decir, no puede considerarse afectado cuando, sin abusar de una posición dominante en el mercado, un competidor logra la atención de la clientela ofreciéndole precios más bajos. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de Internet www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

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