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SIC - Concepto-13046242

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-13046242
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C 10

Asunto: Radicación: 13-046242- -00002-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Estimado(a) Señora: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos: 1 Objeto de la Consulta En su escrito consulta: "Con el presente solicito a ustedes me sea suministrada la información que publicar en una página web de una fábrica de cigarrillos privada..., ya que el contenido que tiene ustedes en su página web acerca de tabaco solo aplica para empaquetado y exhibición en el 1.0 y no en la web." Sea lo primero anotar que la respuesta se dará teniendo en cuenta únicamente el ámbito de nuestras competencias. 2 Publicidad del tabaco y sus derivados. Prohibiciones y obligaciones. El artículo 34 de la ley 1335 de 2009 establece que la Superintendencia de Industria y Comercio tiene la obligación de velar porque los productores, importadores, distribuidores y comercializadores de cigarrillos cumplan con las obligaciones señaladas en los artículos 13 y siguientes de dicha ley, esto es, en lo que tiene que ver con la publicidad, una vez los productos se encuentren en el mercado nacional. Las obligaciones que se encuentran en los artículos mencionados son relacionadas con empaquetado y etiquetado, contenido en los

medios de comunicación dirigidos al público en general y la publicidad en vallas y similares la publicidad de los cigarrillos, así como el patrocinio de eventos culturales y deportivos. "ARTÍCULO 34°. Plazo para implementar la advertencia de salud en la publicidad, las cajetillas y empaques. De acuerdo con lo establecido en el articulo 13° y siguientes de esta Ley, se concede a las compañías productoras, importadoras, distribuidoras y comercializadoras, un plazo de un año, contados a partir de la fecha de promulgación de esta Ley, para adecuar la publicidad, cajetillas o empaques con la advertencia de salud y para agotar los inventarios. "Cumplido este plazo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, D/AN, hará la verificación en puerto de conformidad con su competencia, la Superintendencia de Industria y Comercio hará la verificación y control una vez se encuentre en el mercado nacional, las autoridades competentes, velarán porque todos los productos cumplan con lo dispuesto en el presente artículo, como requisito para los efectos del levante de la mercancía". El artículo 13 presenta una serie de obligaciones relacionadas con el empaquetado y etiquetado de los cigarrillos. Señala que los paquetes de cigarrillos no pueden dirigirse a menores de edad o parecerles particularmente atractivos a estos, sugerir que fumar contribuye a diversas formas de éxito como el deportivo o social, o contener publicidad falsa o engañosa recurriendo a expresiones como "suaves", "ligeros", "light", "Mild", o "bajo en alquitrán, nicotina y monóxido de carbono". Su parágrafo primero señala que en todos los productos de cigarrillos,

tabaco o sus derivados se debe expresar claramente, por medio de imágenes o textos frases de advertencia y pictogramas que se deben rotar manualmente como mínimo según la reglamentación que expida el Ministerio de Protección Social. Así mismo, los empaques de dichos productos deben presentar, en sus dos caras principales, las frases de advertencia y los pictogramas mencionados, ocupando el 30% del área de cada cara. El parágrafo transitorio señala que todos los paquetes de cigarrillos que sean importados para ser comercializados en el país deberán incluir información relacionada con el país de origen y la expresión "importado para Colombia". Así mismo, señala que el Ministerio de Protección Social tiene tres meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley para reglamentar lo necesario para cumplir esta disposición. El artículo 14 de la mencionada ley señala que los productos de tabaco no podrán ser promocionados por personas naturales o jurídicas en medios como la radio, televisión, el cine o por medios escritos como boletines, periódicos, revistas o por cualquier documento de difusión masiva, producciones teatrales u otras funciones en vivo, funciones musicales en vivo o grabadas, video o filmes comerciales, discos compactos, discos de video digital o medios similares. El parágrafo de este artículo señala que los operadores de cable, satelitales y de televisión comunitaria que estén debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Televisión, a través de licencia, no permitirán la emisión en Colombia de comerciales o publicidad de tabaco producida en el exterior, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el artículo 26 de la misma ley.

"ARTÍCULO 14. CONTENIDO EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DIRIGIDOS AL PÚBLICO EN GENERAL. Ninguna persona natural o jurídica, de hecho o de derecho podrá promocionar productos de tabaco en radio, televisión, cine, medios escritos como boletines, periódicos, revistas o cualquier documento de difusión masiva, producciones teatrales u otras funciones en vivo, funciones musicales en vivo o grabadas, video o filmes comerciales, discos compactos, discos de video digital o medios similares. El artículo 15 establece que ninguna persona natural o jurídica podrá fijar vallas, pancartas, murales, afiches, carteles o similares móviles o fijos relacionados con la promoción del tabaco y sus derivados, mientras que el artículo 16 establece, a su vez, que se encuentra prohibida toda forma de promoción de productos de tabaco y sus derivados. Finalmente, el artículo 17 señala que el patrocinio de eventos deportivos y culturales por parte de las empresas productoras, importadoras o comercializadoras de productos de tabaco a nombre de sus corporaciones, fundaciones o cualquiera de sus marcas, se encuentra prohibido cuando este implique la promoción, directa o indirecta del consumo de productos de tabaco y sus derivados.” En respuesta puntual a su interrogante, tenemos que, en atención a lo normado en el artículo 14 arriba transcrito, tenemos que cualquier tipo de publicidad relativa al tabaco en medios o documentos que lleguen a ser considerados como masivos, estará prohibida. El internet, acorde con la Real Academia de la Lengua Española, se define como la "Red informática mundial, descentralizada, formada por la conexión directa entre computadoras mediante un protocolo especial de comunicación".

No es necesario hacer mayores consideraciones para tener por cierto que el internet es un medio de carácter masivo, por tanto, en opinión de esta oficina, la publicidad de tabaco a través de este medio también está prohibida. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

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