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SIC - Concepto-13048254

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-13048254
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C 10

Asunto: Radicación: 13-48254- -3-0

Trámite: 113

Evento: Actuación: 440

Folios: 6

Estimado(a) Señor: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su comunicación radicada en esta entidad con el número de la referencia, con fundamento en las facultades jurisdiccionales atribuidas a esta Superintendencia en materia de protección al consumidor, por el Decreto 4889 de 2011 y la Ley 1480 de 2011, en los siguientes términos:

1. Consulta "- Si la Superintendencia de Industria y Comercio puede continuar con la acción de protección al consumidor aun cuando las partes de común acuerdo han decidido válidamente dar por terminado el contrato. - Si la Superintendencia de Industria y Comercio puede excluir un acuerdo de terminación de contrato suscrito por las partes, con base en qué normas legales y desconociendo el artículo 2483 del Código Civil. - Si la Superintendencia de Industria y Comercio puede continuar con la acción del consumidor cuando las partes se han declarado mutuamente a paz y salvo por todo concepto. - Si las partes dentro de un proceso de tipo jurisdiccional surtido ante la Superintendencia de Industria y Comercio, tienen la carga de ratificar un acuerdo de terminación de proceso ya aportado y suscrito previamente por las mismas. -Si el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, que a su vez reformó el artículo

252 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que se presumen auténticos los documentos que las partes aporten al proceso, sin necesidad de sello notarial o algún otro trámite, es aplicable al trámite jurisdiccional de la acción del consumidor. [Transcripción de la norma enunciada] (...) - 6. Si el Decreto 19 de 2012 (ley antitrámites) es aplicable en los procesos jurisdiccionales seguidos ante la Superintendencia de Industria y Comercio."

2. Formas de terminación anormal de la acción jurisdiccional de protección al consumidor De manera expresa y general para las controversias entre consumidor y proveedor y/o productor, en el artículo 4 de la Ley 1480 de 2011, se prevé la validez de los métodos alternativos de solución de conflictos e, igualmente, se hace remisión clara a la aplicabilidad del Código de Procedimiento Civil, especialmente a las reglas del proceso verbal sumario, en asuntos procesales no previstos en el Estatuto del Consumidor.

En el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, se dispone que el trámite de las acciones de protección del consumidor deben seguirse conforme las reglas especiales contenidas en el referido artículo y el procedimiento verbal sumario previsto en el Código de Procedimiento Civil, circunstancia que impone como conclusión la necesaria aplicación de las reglas procesales que regulan la terminación anormal del proceso, esto es, las contenidas en los artículos 340 y siguientes de la normativa procedimiental general. Bajo ese entendimiento, cualquier acto o mecanismo autocompositivo de las partes que pretenda terminar

el proceso jurisdiccional debe satisfacer los requisitos previstos en las normas señaladas, en tanto que, a título de ejemplo, la transacción y el desistimiento están suficientemente regulados en su oportunidad, formalidades y trámite, para que produzcan el efecto de terminar el proceso. Así, el juez, en su decisión de terminar el proceso jurisdiccional de protección al consumidor está sometido al Cumplimiento de las condiciones que establece la ley tanto para la transacción como para el desistimiento. 2.2. Aportación de documentos Ahora, en cuanto a la aportación de documentos a una acción jurisdiccional de protección al consumidor, al no prescribirse algo especial en la Ley 1480 de 2011, se seguirán las reglas de aportación de documentos a los procesos jurisdiccionales, entre ellas, la del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, con la modificación que se le introdujo por el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, que establece la presunción de autenticidad de los documentos privados manuscritos (hechos a mano), firmados o elaborados por las partes. Con base en lo anterior, daremos respuesta puntual a su consulta:

3. Respuesta al cuestionario 3.1 Si la Superintendencia de Industria y Comercio puede continuar con la acción de protección al consumidor aun cuando las partes de común acuerdo han decidido válidamente dar por terminado el contrato.

Respuesta: Si con la expresión "dar por terminado el contrato", se refiere al contrato por el cual se generó la relación de consumo, la respuesta es sí, por cuanto la acción jurisdiccional de protección al consumidor puede iniciarse en cualquier momento en que ocurra una infracción al Estatuto del Consumidor, en

vigencia o terminado el contrato respectivo, siempre que la demanda se presente dentro de los términos señalados en el punto 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011: "Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, en los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía." Ahora, si se trata de dar por terminado el proceso jurisdiccional de protección al consumidor, la respuesta es no, si las partes cumplieron todas las formalidades y el trámite señalado en los artículos 340 y 342 del Código de Procedimiento Civil para obtener la terminación anormal del proceso, por transacción o desistimiento. 3.2 Si la Superintendencia de Industria y Comercio puede excluir un acuerdo de terminación de contrato suscrito por las partes, con base en qué normas legales y desconociendo el artículo 2483 del Código Civil.

Respuesta: En la acción jurisdiccional de protección al consumidor se admite la transacción como forma de terminar el proceso, en los términos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: "Oportunidad y trámite. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia.

Para que la transacción produzca efectos procesales, deberá presentarse

solicitud escrita por quienes la hayan celebrado, tal como se dispone para la demanda, dirigida al Juez o Tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a éste, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción autenticado; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes, por tres días. El juez aceptará la transacción que se ajuste a las prescripciones sustanciales y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme. Si la transacción sólo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia o sólo se celebró entre algunos de los litigantes, el proceso o la actuación posterior a éste continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquélla, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo. (....)." Como puede observarse, en la norma el legislador es claro en señalar que para que la transacción produzca efectos procesales deberá presentarse bajo ciertas formalidades. De tal manera que si no se cumplen las prescripciones sustanciales del negocio jurídico de la transacción o no se da cumplimiento a las formas y oportunidades procesales en una acción jurisdiccional de protección al

consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio no podrá dar por terminado el proceso. 3.3. Si la Superintendencia de industria y Comercio puede continuar con la acción del consumidor cuando las partes se han declarado mutuamente a paz y salvo por todo concepto.

Respuesta: Sí, cuando la transacción no se aporta al proceso con las prescripciones sustanciales y formalidades establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Se reitera que en el marco de un proceso, tanto sus etapas como la finalización o terminación del mismo deben consultar las formalidades propias del juicio, como garantía evidente del contenido del artículo 29 de la Constitución Política. 3.4. Si las partes dentro de un proceso de tipo jurisdiccional surtido ante la Superintendencia de Industria y Comercio, tienen la carga de ratificar un acuerdo de terminación de proceso ya aportado y suscrito previamente por las mismas.

Respuesta: No. La Superintendencia de Industria y Comercio es el juez ante quien debe presentarse el acuerdo transaccional, cumpliendo los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para que lo analice y lo acepte, si lo encuentra sustancialmente ajustado a las normas correspondientes al negocio jurídico de la transacción (artículos 2469 y siguientes del Código Civil) y se han cumplido las formas procesales que indica la misma norma, para luego declarar terminado el proceso. 3.5 Si el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, que a su vez reformó el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que se presumen auténticos los documentos que las partes aporten al proceso, sin necesidad

de sello notarial o algún otro trámite, es aplicable al trámite jurisdiccional de la acción del consumidor.

Respuesta: Sí, cuando los documentos que se aporten sean privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes. 3.6. Si el Decreto 19 de 2012 (ley antitrámites) es aplicable en los procesos jurisdiccionales seguidos ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

Respuesta: No. El ámbito de aplicación del Decreto 19 de 2012 está establecido en su artículo 2, así: "Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplicará a todos los organismos y entidades de la Administración Pública que ejerzan funciones de carácter administrativo, en los términos del artículo 39 de la Ley 489 de 1998 y a los particulares cuando cumplan funciones administrativas." El artículo 48 del Código de Procedimiento Civil es la única norma de ese ordenamiento que modificó el Decreto 19 de 2011 y se refiere a la representación de personas jurídicas extranjeras y organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro.

Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Claudia Bohórquez

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

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