SIC - Concepto-13096389
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-13096389
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C 10
Asunto: Radicación: 13-96389--1-0
Trámite: 113
Evento: Actuación: 440
Folios: 011
Estimado(a) señor: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos: 1 Objeto de la Consulta En su escrito formula varios interrogantes que serán respondidos en su orden previa exposición de las atribuciones de la Entidad en relación con lo consultado. Igualmente, deberá tener en cuenta que esta Oficina emite conceptos de carácter general y abstracto en relación con las competencias y atribuciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, y la presente respuesta de suministra desde esa limitación de carácter legal. 2 Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 4886 de 2011, corresponde a esta entidad, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección del consumidor, sobre protección de la competencia, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección del consumidor y competencia desleal. 3 Naturaleza residual de nuestras competencias en materia de protección al consumidor. De acuerdo con el Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y
Comercio en materia de protección al consumidor cuenta, entre otras, con la función de velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en la Ley 1480 de 2011 y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, entre otras. Al respecto es necesario tener en cuenta que la Superintendencia de Industria y Comercio sólo puede pronunciarse respecto de las funciones que le han sido asignadas. En efecto, al tenor del numeral 22 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, por regla general corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor, dando trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, teniendo en cuenta que la competencia del asunto no haya sido asignada a otra autoridad. "ARTICULO 1o. "(...) La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:(...) 22. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes..." De acuerdo con lo anterior, la competencia atribuida a esta Superintendencia en materia del régimen de protección al consumidor es de naturaleza residual, es decir, que se radica en cabeza de la Entidad siempre y cuando no le haya sido
atribuida a otra autoridad. 4 Competencias del INVIMA El Ministerio de Salud y Protección Social, expidió la Resolución 683 del 28 de marzo de 2012, "por medio de la cual se expide el Reglamento Técnico sobre los requisitos sanitarios que deben cumplir los materiales, objetos, envases y equipamientos destinados a entrar en contacto con alimentos y bebidas para consumo humano". El objeto del citado reglamento técnico es "establecer el Reglamento Técnico, mediante el cual se señalan los requisitos sanitarios que deben cumplir los materiales, objetos, envases y equipamientos destinados a entrar en contacto con alimentos y bebidas para consumó humano, con el fin de proteger la salud humana y prevenir las prácticas que puedan inducir a error a los consumidores". En relación con las funciones de inspección, vigilancia y control, el artículo 17 de la resolución establece: "Inspección, vigilancia y control. Corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), y a las Direcciones Territoriales de Salud, ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control conforme a lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y a los literales b) y c) del artículo 34 de la Ley 1122 de 2007, para lo cual podrán aplicar las medidas de seguridad e imponer las sanciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 576 y siguientes de la Ley 09 de 1979 y se regirán por los procedimientos establecidos en el Capítulo XII y XIV del Decreto 3075 de 1997 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.” Precisando lo referente a las atribuciones del INVIMA, encontramos que ésta es
de carácter limitado en relación con el rotulado, ya que deja por fuera el tema metrológico, tal y como se explicará más adelante.
5. Competencia de la Superintendencia de industria y Comercio en materia rotulado Ahora bien, debe tenerse en cuenta que respecto de rotulado esta Superintendencia tiene las siguientes facultades.
En este punto, el artículo 35 del Decreto 2269 de 1993, señala: "El contenido neto de todo producto empacado o envasado debe corresponder al contenido enunciado en su rotulado o empaque. Las tolerancias para masa y volumen netos de los productos preempacados, deberán cumplir con los requisitos establecidos en los reglamentos técnicos o las normas técnicas colombianas obligatorias correspondientes. La selección de muestras para la verificación del contenido neto se efectuará siguiendo los procedimientos estadísticos establecidos en los reglamentos técnicos o las normas técnicas obligatorias correspondientes". Al efecto, la Superintendencia de Industria y Comercio profirió la Resolución 16379 de 2003, la cual fue incorporada en la Circular Única de esta Entidad, en el Título VI, Capítulo IV que contiene el Reglamento Técnico de Contenido de Producto en Preempacados, el cual especifica: "Los requisitos metrológicos para los productos preempacados rotulados en cantidades nominales predeterminadas constantes y variables, de peso, volumen, medida lineal, área, o cantidad\ (Circular Externa No. 10 de la Superintendencia de Industria y Comercio, Título VI, Capítulo cuarto, numeral 4.1.) Así mismo, el Decreto 2269 de 1993, establece en su artículo 17: 11 La
Superintendencia de Industria y Comercio, en desarrollo de las funciones asignadas mediante el Decreto 2153 de 1992, deberá para los aspectos relacionados con el presente decreto: (...) n) Expedir la reglamentación para la operación metrología (...)" En concordancia con lo anterior, la Circular Externa 10 de 2001, expedida por esta Superintendencia, señala en su Título VI, capítulo segundo, numeral 2.1: "Sin perjuicio del régimen del PUM y los casos especiales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 del decreto 3466 de 1982 y 35 del decreto 2269 de 1993, los productos envasados o empacados, nacionales o importados, que se comercialicen en el territorio nacional, se podrán ofrecer al público en cualquier presentación de unidad de medida, expresada de conformidad con el SI y el contenido neto entregado deberá corresponder al contenido neto nominal anunciado". De conformidad con las disposiciones anteriormente señaladas, las atribuciones de la Superintendencia, en materia de rotulado están referidas, básicamente, al control metrológico. Sin embargo, lo expuesto anteriormente es la regla general, pero deben considerarse que existen bienes y servicios que son sujetos al cumplimiento de un reglamento técnico. La SIC es la Entidad encargada del control y la vigilancia del cumplimiento de ciertos reglamentos técnicos. En consecuencia, cuando se trate de bienes sujetos al cumplimiento de los reglamentos técnicos relacionados, deberán consignarse las indicaciones que este determine en el correspondiente rótulo o etiqueta. Los reglamentos técnicos a que hacemos referencia y que son de control y vigilancia de esta Superintendencia, los puede encontrar en el vínculo
www.sic.gov.co/en/web/guest/reglamentos-tecnicos. para que determine el alcance de los mismos y así verificar respecto de tales productos cuáles son las obligaciones que respecto de etiquetados se deben cumplir. Debe tener en cuenta que existen otros reglamentos técnicos que no están bajo el control y vigilancia de esta Entidad, en consecuencia, respecto de estos no es posible emitir pronunciamiento alguno. Sobre este particular, resulta oportuno señalar que los reglamentos técnicos son documentos de carácter obligatorio que establecen las características de un producto, servicio, proceso o métodos de producción, expedidos por los Ministerios con el lleno de los requisitos exigidos por la Organización Mundial del Comercio, con el propósito de proteger intereses legítimos de país tales como la vida, la seguridad nacional, la protección del medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error. Corresponde al Estado verificar el cumplimiento de los reglamentos técnicos; para ello a través de la Superintendencia de Industria y Comercio, en su calidad de organismo de control, ejerce sus funciones de policía y como tal, adopta las medidas y sanciones que legalmente procedan ante la inobservancia, por parte de los administrados, de sus deberes y responsabilidades establecidos. El control que ejerce la Superintendencia en razón de sus funciones de protección al consumidor se realiza durante la comercialización de un producto y cuando el control se realiza en relación de un reglamento técnico, este documento indicará si ese control puede realizarse de manera previa.
6. Respuesta a sus interrogantes 6.1 "¿Para los productos comestibles empacados y rotulados con la medida de la variable física que hace relación a su contenido existe una norma que regule la veracidad de a(sic) concordancia de la medida con el contenido
real?" 6.1.1 Contenido neto El contenido neto de todo producto empacado o envasado debe corresponder al contenido enunciado en su rotulado o empaque, no obstante existen tolerancias permitidas con respecto al contenido neto nominal de los productos. En el artículo 35 del decreto 2269 de 1993 se establece que el contenido neto de todo producto empacado o envasado debe corresponder al contenido enunciado en su rotulado o empaque, y que las tolerancias para masa y volumen netos de los productos preempacados, deberán cumplir con los requisitos establecidos en los reglamentos técnicos o las normas técnicas colombianas. En este sentido, los productores nacionales o importadores de productos envasados o empacados están en la obligación de dar a conocer en los productos que comercialicen una información seria y veraz sobre contenido neto nominal de los mismos para no inducir a error al consumidor. Resolución 1823 de 1991, artículo 2 "Los productos que se comercialicen envasados o empacados deberán llevar en el rótulo el contenido neto, expresado en caracteres destacados y visibles, debiendo aparecer principalmente en la parte frontal del envase o empaque utilizado." 6.1.2 Tolerancia De otra parte, para el cumplimiento de lo señalado anteriormente los productores o importadores deben tener en cuenta la diferencia existente entre el contenido neto y contenido neto nominal del producto, por el primero se entiende aquél que recibe el consumidor cuando adquiere el bien en el mercado, y por el segundo el declarado o anunciado en el producto. No obstante lo anterior, existen productos que con el transcurso del tiempo pueden ir perdiendo su masa por razones climáticas, de almacenamiento o por su misma naturaleza, lo que implica que no siempre el contenido neto nominal
informado por el productor o importador en el rótulo del bien sea igual al que obtiene el consumidor una vez adquiere el producto en el mercado. En virtud de lo anterior tenemos entonces que la normatividad aplicable en materia de tolerancia para los productos preempacados, para los fines de control y vigilancia de esta Entidad, es la contenida en nuestra Circular Única, la cual, para los efectos, establece las deficiencias tolerables en el literal e), numeral 4.4.3, Capítulo Cuarto, Título VI, de la Circular Única de esta Entidad, como sigue: Contenido nominal de Deficiencia tolerable (T)3 producto (Qn) engomL Porcentaje de Qn G o mL Oa 50 950 a 100 - 4.5 100 a 200 4.5200 a 300 - 9 300 a 500 3500 a 1 000 - 15 1 000 a 10 000 1.510 000 a 15 000 - 150 15 000 a 50 000 1a Los valores de Tse deben redondear al siguiente decimal superior de g o mL para valores de Qn inferiores o iguales a 1000 g o mL y al siguiente entero para valores de Qn superiores a 1000 g o mL. Contenido nominal Porcentaje de Qn (Qn) expresado en longitud Qn de 5 m o inferior No se permite deficiencia en el contenido. Contenido nominal Porcentaje de Qn (Qn) expresado en área Todos los valores de 3 Qn Contenido nominal Porcentaje de Qn (Qn) expresado en cantidad de unidades Qn de 50 unidades o No se permite deficiencia tolerable. inferior
Qn superior a 50 lb unidades ''Calcule el valor de T multiplicando el contenido nominal por 1 por ciento y redondeando el resultado al siguiente entero superior. El valor puede ser superior a 1 debido a la aproximación, pero es aceptado porque los productos son ítems enteros que no pueden ser divididos. De cualquier forma, las tablas aquí transcritas sobre las tolerancias respecto de los contenidos netos se deberán tener en cuenta para todos los efectos legales pertinentes, considerando que la información que de manera efectiva se suministre a los consumidores se ajuste con la realidad, empleando los métodos que los productores consideren necesarios y con la observancia de la normativa aplicable. El rotulado debe corresponder con la realidad de todos y cada uno de los productos que se comercializan, y la información que se presente al consumidor debe ser veraz, suficiente y no inducir en error al consumidor, so pena de violar el régimen de información consagrado en la Ley 1480 de 2011. 6.2 "¿Existe alguna norma que regula el mantenimiento y la calibración de los equipos usados en la medida de variables físicas en la industria de los alimentos, cuáles y a qué conlleva en caso de que estas no se cumplan?" 6.2.1 Instrumentos de medición Respecto de los instrumentos de medición tenemos que el artículo 29 del Decreto 2269 de 1993 establece: "Los instrumentos para medir y los patrones que sean utilizados en las actividades enumeradas en este artículo, ya sea que se fabriquen en el territorio nacional o se importen, requerirán, previamente a su comercialización, aprobación del modelo o prototipo por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, y están sujetos a control
metrolóqico por parte de la misma entidad, sin perjuicio de las atribuciones de otras dependencias. Igualmente, se podrá requerir a los fabricantes, importadores, comercializadores o usuarios de instrumentos de medición la verificación o calibración de éstos, cuando se detecten fallas metrológicas ya sea antes de ser vendidos o durante su utilización. Deberán cumplir con lo establecido en este artículo, según el reglamento técnico que se expida para tal efecto, los instrumentos para medir y los patrones que sirvan de base o se utilicen para: a) Una transacción comercial o para determinar el precio de un servicio: b) La remuneración o estimación, en cualquier forma, de labores personales; c) Actividades que puedan afectar la vida, la salud o la integridad corporal o el medio ambiente; d) Actos de naturaleza pericial, judicial o administrativa; e) La verificación o calibración de otros instrumentos de medición; f) Determinar cuantitativamente los componentes de una mercancía cuyo precio o calidad dependa de esos componentes. PARAGRAFO.- Para efectos de lo anterior, se publicará, con una antelación como mínimo de sesenta días, la lista de los instrumentos de medición y los patrones cuyas verificaciones o calibraciones, inicial, periódica o extraordinaria serán obligatorias, sin perjuicio de que ésta sea ampliada o modificada." En concordancia con lo anterior, el numeral 3.1, capítulo tercero, Título VI, Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio señala: "3.1 Instrumentos de medida y patrones cuya verificación o calibración son obligatorias "Los instrumentos de medida y patrones cuya verificación o calibración
inicial, periódica y extraordinaria, se establecen como obligatorias, son las siguientes: "Instrumentos medidores de longitud; "Taxímetros y cuentakilómetros para automóviles; "Instrumentos para planimetría; "Instrumentos para medición de volumen de objetos sólidos y líquidos; "Pesas, balanzas, máquinas de pesar, comprobadores de granos y cereales; "Instrumentos de medidas para gases; "Instrumentos para medir humedad de granos y cereales; "Instrumentos de medida para investigaciones científicas; "Contadores de energía eléctrica, agua y gases; "Jeringuillas médicas, termómetros y manómetros clínicos (esfigmomanómetros); "Instrumentos de medición para la determinación de masa, del volumen de la presión, de la temperatura, de la densidad o del contenido, deben ser verificados, si son empleados en la fabricación o comprobación de medicamentos o si son preparados de manera que puedan ser utilizados sin preparación especial; "Instrumentos de medición que se utilizan para el auto control del estado de salud de las personas; "Instrumentos empleados en la práctica de la medicina, de la odontología, y para efectuar mediciones para el reconocimiento o tratamiento médico de las personas." De las normas transcritas se infiere que los instrumentos utilizados en las transacciones comerciales están sujetos a control metrológico y de presentar fallas metrológicas podrá requerirse su verificación o calibración, conceptos cuyas definiciones se encuentra contenidas en el Artículo 2 del Decreto 2269 de 1993, así: "y) Control Metrológico: procedimiento utilizado para verificar si un método, un medio de medición o un producto preempacado cumple con las
exigencias definidas en las reglamentaciones metrológicas. (...)". "t) Verificación Metrológica: conjunto de operaciones efectuadas por un organismo legalmente autorizado con el fin de comprobar y afirmar que un instrumento de medición satisface enteramente las exigencias de los reglamentos de verificación; (…)" "s) Calibración: el conjunto de operaciones que tiene por finalidad determinar los errores de un instrumento para medir y, de ser necesario, otras características metrológicas; (...)" En tal virtud, tanto la Superintendencia de Industria y Comercio como las Alcaldías son entidades competentes para velar por el cumplimiento de las disposiciones anteriormente citadas e imponer las sanciones a que haya lugar. Lo anterior, por cuanto las transacciones comerciales que se efectúen, con base en "cantidad", deberán realizarse utilizando instrumentos de medida idóneos y debidamente calibrados para tal fin. Los artículos 40, 41 y 42 del precitado decreto 2269, establecen: "Artículo 40. De acuerdo con sus competencias legales, los Gobernadores, Alcaldes y demás funcionarios de policía podrán impartir en el territorio de su jurisdicción, las órdenes e instrucciones que sean del caso, para dar cumplimiento a las disposiciones oficiales sobre pesas y medidas. Así mismo, cuando la Superintendencia de Industria y Comercio determine realizar campañas de control sobre pesas y medidas, coordinará con las mismas autoridades las verificaciones o revisiones que sobre pesas y medidas se estimen convenientes. "Artículo 41. Los instrumentos para medir cuando no reúnan los requisitos
reglamentarios serán inmovilizados y condenados con un sello, previa orden impartida por la Superintendencia de Industria y Comercio o por el respectivo Alcalde, y no podrán ser utilizados hasta tanto se ajusten a los requisitos establecidos. Los que no puedan acondicionarse para cumplir los requisitos de este Decreto o de los reglamentos técnicos pertinentes serán inutilizados.” Adicionalmente, cabe indicar que, la calibración a los instrumentos sometidos a control metrológico puede ser llevada a cabo por un laboratorio que no esté acreditado, sin embargo, cualquier propietario de estos instrumentos, para efectos de garantizar la exactitud y confiabilidad de sus mediciones, debe haber efectuado la respectiva comparación del instrumento de medición contra un instrumento patrón debidamente calibrado y certificado por un organismos acreditado, con el propósito de mantener la trazabilidad. 6.2.2 Intervalo de calibración A este respecto consideramos pertinente precisar el concepto de calibración, el cual se encuentra definido en el literal s) del artículo 2o del Decreto 2269 así: "s) CALIBRACION. El conjunto de operaciones que tiene por finalidad determinar los errores de un instrumento para medir y, de ser necesario, otras características metrológicas". En relación con los equipos de medición, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los Artículos 29 y 32 del Decreto 2269 de 1993 que obligan al control metrológico de los instrumentos de medición, por lo que deben calibrarse por la Superintendencia de Industria y Comercio o por la entidad acreditada para tal fin. Referente a la vigencia de una calibración o al intervalo que debe mediar entre
una calibración y otra, tenemos que las normas vigente al respecto no determinan una periodicidad específica y la calibración deberá efectuarse conforma a las necesidades de cada usuario. La violación de las normas de metrología aquí señaladas puede dar como consecuencia la imposición de las sanciones contempladas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. 6.3"¿Se está legislando o creando alguna norma para verificar el contenido y la veracidad de los rótulos en los alimentos y si se está haciendo cómo se hará el control de estos en la tiendas o grandes plata formas(sic) de venta o si se tendrán que hacer adecuaciones a las plantas físicas de las empresas para cumplir las armarnos(sic) ? Como puede apreciarse, en el país existe ya normativa en relación con el contenido neto de los alimentos, así como de las tolerancias permitidas, normas que son de obligatorio cumplimiento. Igualmente, no es de conocimiento de esta Oficina que en estos momentos existan propuestas legislativas encaminadas a la modificación de las normas vigentes, sin embargo, usted podrá consultar los proyectos de ley en la página web del senado de la República, www.senado.gov.co o de la Cámara de Representantes, www.camara.gov.co, y los proyectos de decreto en la página del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, www.mincomercio.gov.co. Igualmente, en cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia realiza campañas de verificación y ante el incumplimiento de lo aquí expuesto, iniciará una investigación que puede derivar en las sanciones previstas en la Ley 1480 de 2011 y en los decretos 4886 de 2011 y 2269 de 1993, para quien resulte
responsable. 6.4 "¿Caso específico en una empresa que vende productos empacado y rotulados tendrá que adquirir a futuro algún tipo de certificado metereologico (sic) para poder comercializar sus productos tanto a nivel nacional como internacional? Aquellos que produzcan y comercialicen en Colombia productos sujetos a control metrológico deberán dar cumplimiento a las normas aquí expuestas, realizando todo aquello que sea necesario para ceñirse a la ley. Ahora, en caso de pretender comercializar productos en el exterior, será su responsabilidad el dar cumplimiento a las normas del país al cual pretende ingresar sus productos. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: José González
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos