SIC - Concepto-13108482
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-13108482
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 13-108482- -00002-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Estimado(a) Señora: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su comunicación radicada en esta Entidad con el número de la referencia, en los siguientes términos:
1. Consulta \"¿Cuáles son las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio bajo la normatividad actual?\" En particular, se requiere información sobre facultades jurisdiccionales en materia de protección al consumidor, protección de la competencia y competencia, manifestando en qué normas se encuentran estipuladas, especificando si la facultad es meramente declarativa o si se puede condenal al pago de perjuicios y si es exclusiva o a prevención. \"Finalmente, agradezco me informen si estas facultades sufren alguna alteración con la entrada en vigencia del Nuevo Código General del Proceso. Si se ven ampliadas, disminuidas o si en aquellos procesos en que tenía competencia a prevención se ha convertido en el juez competente exclusivo.\"
2. Facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio La Superintendencia de Industria y Comercio ejerce las siguientes funciones jurisdiccionales: 2.1. En materia de competencia desleal, atribuidas al Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales mediante el artículo 21 del Decreto 4886 de 2011, por
mandato de la Ley 446 de 1998, artículos 143 a 145 y Código General del Proceso, artículo 24, numeral 1, literal b). La competencia es a prevención y las facultades son tanto declarativas como de condena en perjuicios. El artículo 20 de la Ley 256 de 1996 consagra las acciones que tiene un afectado por competencia desleal. a) Acción declarativa y de condena. “El afectado por actos de competencia desleal tendrá acción para que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos realizados y en consecuencia se le ordene al infractor remover los efectos producidos por dichos actos e indemnizar los perjuicios causados al demandante”. Dentro de la acción o antes de interponerla, puede solicitarse la práctica de medidas cautelares, siguiendo el trámite y de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 31 de la Ley de Competencia Desleal, 256 de 1996. b) Acción preventiva o de prohibición. “La persona que piense que pueda resultar afectada por actos de competencia desleal tendrá acción para solicitarle al juez que evite la realización de una conducta desleal que aún no se ha perfeccionado, o que la prohíba aunque aún no se haya producido daño alguno”. Por otra parte, cuando se considere que se ha realizado un acto de competencia desleal, pero no sea posible verificar su ocurrencia a través de un medio probatorio, se puede solicitar la práctica de las diligencias previas de comprobación reglamentadas en el artículo 26 de la Ley 256 de 1996. Quien pretenda interponer una acción jurisdiccional por competencia desleal, buscando
la declaratoria de deslealtad de los actos acusados, la suspensión de los mismos o la remoción de sus efectos, además de la reparación económica, a través de la pretensión de indemnización de perjuicios, puede acudir tanto a la Superintendencia de Industria y Comercio como a los Juzgados Civiles del Circuito –donde no existan Juzgados Especializados en Derecho Comercial-. Lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de competencia “a prevención”, en virtud de lo cual es el demandante quien puede elegir entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el juez civil del circuito, la autoridad que conocerá su caso, y una vez presentada la acción ante alguno de los entes competentes, la competencia es “exclusiva” de quien conoce. El proceso jurisdiccional por competencia desleal se iniciará mediante la presentación de una demanda que debe cumplir con todos los requisitos enunciados en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, y deberá acreditarse el cumplimiento de lo previsto en los artículos 35 y 38 de la Ley 640 del 2001(1), anexando la constancia de haber intentado la conciliación extrajudicial, manifestando que se ignora el paradero del demandado, o solicitando decreto y práctica de medidas cautelares. La determinación de la cuantía, la competencia y la clase de proceso por el que se tramitará la acción de competencia desleal sigue las reglas previstas en los artículos 20 y 435 del Código de Procedimiento Civil, 42 y 44 de la Ley 1395 de 2010 (modificatorio del artículo 49 de la Ley 962 del 2005, que, a su vez, modificó el artículo
144 de la Ley 446 de 1998, y ésta el artículo 24 de la Ley 256 de 1996) y artículo 25 de la Ley 1564 de 2012, Ley General del Proceso. Así, la Superintendencia de Industria y Comercio o el juez civil del circuito conocerán en única instancia y aplicando el procedimiento verbal sumario, los asuntos de mínima cuantía, es decir, aquellos cuyas pretensiones sean de hasta 40 salarios mínimos legales. Conocerán en primera instancia y aplicando el procedimiento verbal, de menor cuantía, cuando las pretensiones sean de más de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 150, y de mayor cuantía, cuando las pretensiones excedan de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes (cuantías establecidas en el artículo 25 de la Ley General del Proceso, vigentes a partir del 1 de octubre de 2012, según el numeral 4 del artículo 627 ibídem). De conformidad con el artículo 31 del Código General del Proceso, la segunda instancia de los procesos jurisdiccionales por competencia desleal iniciados ante la rama judicial la conocerá el Tribunal Superior del lugar al que pertenezca el juzgado que asumió el conocimiento en primera instancia, y la segunda instancia de los iniciados ante la Superintendencia de Industria y Comercio la conocerá el Tribunal Superior de Bogotá. 2.2. En materia de protección al consumidor, atribuidas al Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales mediante el artículo 21 del Decreto 4886 de 2011, en cumplimiento de la Ley 1480 de 2011, artículo 58, numeral 1 y Código General del
Proceso, artículo 24, numeral 1, literal a). La competencia es a prevención y las facultades son declarativas para cualquier asunto y de condena en perjuicios sólo para los asuntos contenciosos en virtud de los cuales se pretenda obtener la reparación de los daños causados a bienes con ocasión de la prestación de los servicios que suponen la entrega de un bien y aquellos en los que se pretenda obtener la reparación de daños causados por publicidad engañosa. Dentro de las acciones de protección al consumidor señaladas en el numeral 3 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, que cursen en la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las reglas procesales del artículo 58 de la mencionada ley, y en lo no previsto y que no resulte contradictorio con la naturaleza de este procedimiento se aplicará el Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, el ejercicio de la acción de protección al consumidor exige como requisito de procedibilidad, bien el agotamiento del trámite de reclamación directa hecha por el consumidor al productor o proveedor, descrita en los literales a) a d) y f) del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, o bien la celebración de audiencia de conciliación, que se probará mediante acta emitida por cualquier centro de conciliación legalmente establecido. La determinación de la cuantía, la competencia y la clase de proceso por el que se tramitará la acción de protección al consumidor sigue las reglas previstas en los artículos 4 y 58 de la Ley 1480 de 2011, 20, numerales 1 y 2, 14, 15, 16, 23 y 435 del
Código de Procedimiento Civil, y 25 de la Ley 1564 de 2012, Ley General del Proceso. Así, la Superintendencia de Industria y Comercio (o el juez civil municipal del domicilio del demandado, del lugar donde se haya comercializado o adquirido el producto o del lugar donde se haya llevado a cabo la relación de consumo, a elección del demandante), siguiendo el trámite del proceso verbal sumario conocerá en única instancia de los asuntos contenciosos de mínima cuantía, esto es, aquellos cuyas pretensiones sean de hasta 40 salarios mínimos legales. En primera instancia, la Superintendencia de Industria y Comercio (o el juez civil municipal del domicilio del demandado, del lugar donde se haya comercializado o adquirido el producto o del lugar donde se haya llevado a cabo la relación de consumo, a elección del demandante) conocerá de los asuntos contenciosos de menor cuantía, esto es, de aquellos que versen sobre pretensiones patrimoniales de más de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 150, y de mayor cuantía (a prevención con el juez civil del circuito del domicilio del demandado, del lugar donde se haya comercializado o adquirido el producto o del lugar donde se haya llevado a cabo la relación de consumo, a elección del demandante), cuando las pretensiones excedan de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes (cuantías establecidas en el artículo 25 de la Ley General del Proceso, vigentes a partir del 1 de octubre de 2012, según el numeral 4 del artículo 627 ibídem). Para la introducción de la demanda, su admisión y traslado deberán seguirse las
formalidades previstas en los artículos 75 y siguientes y 436 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con las reglas de los numerales 5 literal e) (en cuanto al aporte de pruebas) 6 y 7 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. La inadmisión y el rechazo de la demanda se hará de conformidad con las causales y el trámite previsto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto por el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En contra del rechazo de la demanda proceden los recursos de reposición y apelación, según lo normado en el artículo 58, numeral 8, de la Ley 1480 de 2011. La notificación del auto respectivo se hará conforme el artículo 58, numeral 7, de la Ley 1480 de 2011. Para la contestación de la demanda y el tratamiento de las excepciones de mérito se seguirá lo dispuesto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el numeral 5 literal e) (en cuanto al aporte de pruebas). Las medidas de saneamiento y el trámite de la audiencia se desarrollarán de acuerdo con los artículos 430, 431 (señalamiento de fecha y hora y citaciones), 438 y 439 (432) del mismo ordenamiento, pero para el aplazamiento de la audiencia y fijación de los hechos del litigio se aplicará el artículo 101 y para la situación de la inasistencia el parágrafo del artículo 103 de la Ley 446 de 1998. Existen dos momentos procesales en los cuales se resuelve sobre las pruebas pedidas por las partes: (i) en el auto mediante el cual se cita a la audiencia. La razón es que
una vez surtida la etapa inicial de la audiencia (conciliación, fijación de hechos, saneamiento, etc), se continúa con la etapa probatoria y para ello antes de la audiencia deben decretarse las pruebas y adoptarse una serie de decisiones de orden probatorio; y, (ii) en el curso de la audiencia. En cualquiera de estos dos eventos, la Superintendencia podrá negar una prueba solicitada, decisión que podrá ser recurrida. Los interrogatorios de parte y los 2 testimonios que es posible practicar se recibirán observando las reglas de los artículos 194, 207 y 213 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Una vez las partes hayan presentado sus alegatos de conclusión o hayan decidido no hacer uso de ese derecho, la Superintendencia de Industria y Comercio dictará la sentencia respectiva “aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado”, de acuerdo con lo señalado en el numeral 4 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Esta norma señala que la sentencia debe proferirse inmediatamente al concluir la fase de alegaciones, para lo cual el funcionario puede decretar un receso de hasta dos (2) horas. El recurso de apelación deberá interponerse inmediatamente se profiera la sentencia, recurso que no requiere ser sustentado inmediatamente (parágrafo primero del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil). El juez concederá en la misma audiencia el recurso de apelación y determinará el efecto respectivo en que se produce la concesión, para lo cual debe tener en cuenta lo
previsto en el inciso segundo del numeral tercero del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil: (i) si la sentencia es totalmente absolutoria, se concederá en el efecto suspensivo; (ii) si la sentencia accede parcialmente a las pretensiones y es apelada por ambas partes, se concederá en el efecto suspensivo; (iii) si la sentencia es condenatoria, se concederá en el efecto devolutivo. Igualmente en la sentencia debe imponerse, de acuerdo con las reglas generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte que resulte vencida. En la sentencia debe incluirse el valor de las agencias en derecho, de conformidad con lo señalado por el numeral segundo del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. De conformidad con el artículo 31 del Código General del Proceso, la segunda instancia de las acciones de protección al consumidor de menor cuantía la conocerá el juez civil del circuito del lugar al que pertenezca el juzgado que asumió el conocimiento en primera instancia. La segunda instancia de las acciones de protección al consumidor de mayor cuantía la conocerá el Tribunal Superior del Distrito Judicial al que pertenezca el juzgado que asumió el conocimiento en primera instancia. Ahora, la segunda instancia frente a providencias proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio en acciones de protección al consumidor la conocerá el superior funcional del juez que hubiera podido tramitar la primera instancia. Entonces, si sustituyó al juez civil municipal, la segunda instancia la decidirá el juez del circuito y si sustituyó al juez
del circuito, la segunda instancia la conocerá la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo. En cuanto a la notificación de los actos proferidos durante la acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, \"las comunicaciones y notificaciones que deba hacer la Superintendencia de Industria y Comercio podrán realizarse por un medio eficaz que deje constancia del acto de notificación, ya sea de manera verbal, telefónica o por escrito, dirigidas al lugar donde se expendió el producto o se celebró el contrato, o a la que aparezca en las etiquetas del producto o en las páginas web del expendedor y el productor, o a las que obren en los certificados de existencia y representación legal, o a las direcciones electrónicas reportadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, o a las que aparezcan en el registro mercantil o a las anunciadas en la publicidad del productor o proveedor.\" 2.3. En materia de propiedad industrial, por mandato de la Ley General del Proceso, 1564 de 2012, artículo 24, atribuidas al Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales mediante la Resolución 68066 de 2012 de la Superintendencia de Industria y Comercio. La competencia es a prevención y las facultades son tanto declarativas como de condena al pago de perjuicios. La normativa andina establece la denominada acción por infracción de derechos protegidos en virtud de la Decisión 486 Andina(2), que se ejerce ante la autoridad nacional competente, es decir, ante un juez de la rama jurisdiccional(3) o ante la
Superintendencia de Industria y Comercio(4) y permite solicitar tanto las medidas consagradas en el artículo 241 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, entre las cuales se encuentran, el cese del acto que infringe el derecho y la indemnización de perjuicios causados(5) (que en los términos del artículo 239 de la Decisión 486 podrá retrotraerse a los ocasionados a partir del momento en que la solicitud de patente pudo ser consultada por el público), como el decreto de medidas cautelares a fin de impedir la comisión de una infracción (artículos 245 y siguientes de la Decisión 486). Quien pretenda interponer una acción jurisdiccional por infracción de derechos de propiedad industrial, buscando alguna de las medidas consagradas en los artículos 241 y 246 de la Decisión 486 Andina, debe probar que es titular o cotitular de una patente, un registro, un nombre comercial, una enseña comercial o una denominación de origen. Para presentar la demanda, el demandante puede elegir entre la Superintendencia de Industria y Comercio (artículo 24, numeral 3, literal a) de la Ley 1564 de 2012) y los Juzgados Civiles del Circuito –donde no existan Juzgados Especializados en Derecho Comercial- (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), pues la competencia es “a prevención\", lo cual significa que una vez presentada la acción ante alguna de las dos autoridades competentes la competencia será “exclusiva” de quien recibió la demanda. Actualmente, el tipo de proceso mediante el cual se tramita la acción por infracción de derechos que se instaure ante la Superintendencia y Comercio, actuando en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, es el indicado en el artículo 397 del Código de
Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010(6): el verbal sumario, en única instancia (artículo 435 del C.P.C.), cuando las pretensiones sean de mínima cuantía, mientras los de menor y mínima cuantía seguirán el verbal, previsto en el Capítulo I, Título XXIII, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con cuantías establecidas en el artículo 25 de la Ley 1564 de 2012, Ley General del Proceso, vigentes a partir del 1 de octubre de 2012, según el numeral 4 del artículo 627 ibídem, los asuntos serán de menor cuantía, cuando las pretensiones sean de más de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 150, de mayor cuantía, cuando las pretensiones excedan de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y de mínima cuantía, cuando las pretensiones no excedan el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo anterior, la acción por infracción de derechos se iniciará mediante la presentación de una demanda que debe cumplir con todos los requisitos enunciados en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, y deberá acreditarse el cumplimiento de lo previsto en los artículos 35 y 38 de la Ley 640 de 2001, anexando la constancia de haber intentado la conciliación extrajudicial, manifestando que se ignora el paradero del demandado o solicitando decreto y práctica de medidas cautelares. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página
en Internet, www.sic.gov.co.
Notas de referencia: (1) LEY 640 DEL 2001, artículo 35. “Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, contencioso administrativa y de familia, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas (…)”.
Artículo 38. Requisito de procedibilidad en asuntos civiles. Si la materia de que se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción civil en los procesos declarativos que deban tramitarse a través del procedimiento ordinario o abreviado, con excepción de los de expropiación y los divisorios”. (2) La Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina protege los derechos de los titulares de patentes, diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, marcas, lemas, denominaciones de origen. Sin embargo, también estarían legitimados para iniciar la acción por infracción de derechos los obtentores de variedades vegetales, por remisión expresa del artículo 15 del Decreto 533 de 1994 a las normas del Código de Comercio que regulan las infracciones de los derechos de propiedad industrial, que cuando no están suspendidas por la Decisión 486 Andina están complementadas por ella. \"Artículo 15. En caso de infracción de los derechos conferidos en virtud de un certificado de obtentor, se aplicarán cuando sean compatibles con el presente Decreto, las normas y procedimientos que establece el Código de Comercio, respecto a las infracciones de los
derechos de propiedad industrial, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.\" (3) CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, artículo 17. “Competencia privativa de los jueces de circuito especializado. Modificado. Decr. 2273 de 1989, art. 3º., par. 1º. Los jueces civiles del circuito especializados conocerán, además en primera instancia de los procesos relativos a patentes, dibujos y modelos industriales, marcas, enseñas y nombres comerciales y los demás relativos a la propiedad industrial que no estén atribuidos a la autoridad administrativa o a la jurisdicción contencioso administrativa\". La competencia territorial de los jueces se define actualmente según las reglas del artículo 24 del Código de Procedimiento Civil. A partir del 1 de enero de 2014, se definirá con las directrices del artículo 28 de la Ley General del Proceso. (4) LEY 1564 DE 2012, LEY GENERAL DEL PROCESO, artículo 24. \"Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: (...) 3. Las autoridades nacionales competentes en materia de propiedad intelectual: a) La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos de infracción de derechos de propiedad industrial. (...)\". (5) DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA, artículo 241. (6) CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, artículo 396. \"Se ventilará y decidirá en proceso verbal todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial.\"
\"Artículo 397. Los asuntos de mayor y menor cuantía y los que no versen sobre derechos patrimoniales, se sujetarán al procedimiento del proceso verbal de mayor y menor cuantía.- Los asuntos de mínima cuantía se decidirán por el trámite del proceso verbal sumario, el cual se tramitará en forma oral y en una sola audiencia.- Todo proceso declarativo que pueda ser conocido por las superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, se sujetará a lo establecido en este artículo.\" Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
Jefe Oficina Asesora Jurídica