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SIC - Concepto-13113427

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-13113427
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C 10

Asunto: Radicación: 13-113427- -2-0

Trámite: 113

Evento: Actuación: 440

Folios: 003

Estimado(a) Señora: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos: 1 Objeto de la Consulta En su escrito formula varios interrogantes en los que expone varias posibilidades en relación con el abandono de que trata el parágrafo del artículo 18 de la ley 1480 de 2011. A continuación le suministramos información en relación con el tema consultado, donde encontrará respuesta general, precisando las responsabilidades de aquellos que prestan servicios que suponen la entrega de un bien. 2 Responsabilidad de guarda y custodia en relación con la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien En respuesta a su primer interrogante, es preciso señalar que aun no existe reglamentación referente a lo contemplado en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1480 de 2011. De todas maneras, tenemos que el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, Estatuto de Protección al Consumidor, en relación con la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, establece lo siguiente: "ARTÍCULO 18. PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE SUPONEN LA ENTREGA DE UN BIEN. Cuando se exija la entrega de un bien respecto del

cual se desarrollará una prestación de servicios, estará sometido a las siguientes reglas: "1. Quien preste el servicio debe expedir un recibo del bien en el cual se mencione la fecha de la recepción, y el nombre del propietario o de quien hace entrega, su dirección y teléfono, la identificación del bien, la clase de servicio, las sumas que se abonan como parte del precio, el término de la garantía que otorga, y si es posible determinarlos en ese momento, el valor del servicio y la fecha de devolución. "Cuando en el momento de la recepción no sea posible determinar el valor del servicio y el plazo de devolución del bien, el prestador del servicio deberá informarlo al consumidor en el término que acuerden para ello, para que el consumidor acepte o rechace de forma expresa la prestación del servicio. De dicha aceptación o rechazo se dejará constancia, de tal forma que pueda ser verificada por la autoridad competente; si no se hubiere hecho salvedad alguna al momento de entrega del bien, se entenderá que el consumidor lo entregó en buen estado. "2. Quien preste el servicio asume la custodia y conservación adecuada del bien y, por lo tanto, de la integridad de los elementos que lo componen, así como la de sus equipos anexos o complementarios, si los tuviere. "3. En la prestación del servicio de parqueadero la persona natural o jurídica que preste el servicio deberá expedir un recibo del bien en el cual se mencione la fecha y hora dé la recepción, la identificación del bien, el estado en que se encuentra y el valor del servicio en la modalidad en que se preste. Para la identificación y el estado en que se recibe el bien al momento del

ingreso, podrá utilizarse medios tecnológicos que garanticen el cumplimiento de esta obligación. Cuando se trate de zonas de parqueo gratuito, el prestador del servicio responderá por los daños causados cuando medie dolo o culpa grave. PARÁGRAFO. Pasado un (1) mes a partir de la fecha prevista para la devolución o a la "fecha en que el consumidor debía aceptar o rechazar expresamente el servicio, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 anterior sin que el consumidor acuda a retirar el bien, el prestador del servicio lo requerirá para que lo retire dentro de los dos (2) meses siguientes a la remisión de la comunicación. Si el consumidor no lo retira se entenderá por ley que abandona el bien y el prestador del servicio deberá disponer del mismo conforme con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto. "Sin perjuicio del derecho de retención, el prestador del servicio no podrá lucrarse económicamente del bien, explotarlo, transferir el dominio o conservarlo para sí mismo. No obstante lo anterior, el consumidor deberá asumir los costos asociados al abandono del bien, tales como costos de almacenamiento bodegaje y mantenimiento.” Para los casos en que el consumidor haya decidido rechazar la prestación del servicio y habiéndose establecido una fecha de entrega; o para cuando el consumidor debiendo haberse manifestado sobre la aceptación o rechazo del servicio, no lo hubiere hecho, el prestador del servicio, pasado un mes contado a partir de la fecha en que debía ocurrir la devolución o la fecha en que el consumidor debía aceptar o rechazar expresamente el servicio, deberá efectuar un requerimiento al consumidor para que retire el bien respecto del cual se

pretendía la prestación, comunicación que deberá remitirse a la dirección que el consumidor debió suministrar al momento de requerir el servicio. En dicha comunicación se le exhortará para que retire el bien dentro de los dos meses siguiente al envío de ésta. Si bien, concluido el término de los dos meses señalado por la ley para que el consumidor retire el bien, éste no lo hace, se entenderá que existe un abandono de su parte, el prestador no podrá disponer de él, por cuanto el gobierno Nacional aun no reglamentado la materia. En respuesta a sus interrogantes le manifestamos que, en opinión de esta Oficina, en tanto no se reglamente el citado artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, el prestador del servicio no podrá disponer del bien, así haya ocurrido el fenómeno del abandono a que alude la norma. Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: José González

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

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