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SIC - Concepto-13126809

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-13126809
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 13-126809- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, remitida por competencia por la Superintendencia de Servicios Públicos, a fin que se dé respuesta a las inquietudes contenidas en los numerales 1 y 2, recibida en la entidad el 23 de mayo de 2013, en los siguientes términos:

1. Objeto de la Consulta En su escrito consulta: "1. Según las definiciones escritas en la NTC 2505 en cuanto armario local, caceta (sic) o nicho de medidores se hace referencia a que este elelemento

(sic) de protección es exclusivo para los medidores y no para la instalación interna. La pregunta es el por qué las dos empresas anteriormente mencionadas nos obligan a nosotros como empresa instaladora de redes internas de gas a dejar instalada esta cajilla para medidores. "2. Los medidores vienen con su respectivo accesorio de conexión como lo son el conector de entrada y salida y también nos están obligando a instalarlos." Sea lo primero indicarle que no es posible para esta Oficina emitir conceptos sobre situaciones de carácter particular, como lo es la planteada en su comunicación, de cualquier forma, a continuación encontrará explicación sobre nuestras facultades y los aspectos generales relevantes en el cumplimiento del

reglamento técnico aplicable a las instalaciones de gas.

2. Funciones de la SIC respecto de los reglamentos técnicos La SIC es la Entidad encargada del control y la vigilancia del cumplimiento de los ciertos reglamentos técnicos. Para tal efecto, dispone del registro obligatorio de fabricantes e importadores, donde deben inscribirse todos los fabricantes e importadores de los productos controlados en el país.

El Decreto 4886 de 2011, dispone en el numeral 23 del artículo 1 lo siguiente: "23. Imponer previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, las sancio-nes que de acuerdo con la ley sean pertinentes por violación de las normas sobre protección al consumidor, por incumplimiento de la metrología legal, así como de aquellos reglamentos técnicos cuya vigilancia se le haya asignado expresamente, por incumplimiento por parte de los organismos evaluadores de la conformidad de reglamentos técnicos de los deberes y obligaciones que les son propios, así como por la inobservancia de las instrucciones que imparta en desarrollo de sus funciones." En cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia realiza campañas de verificación y ante el incumplimiento de lo establecido en un reglamento técnico bajo su vigilancia, iniciará una investigación que puede derivar en las sanciones previstas en la Ley 1480 de 2011, y los decretos 4886 de 2011 y 2269 de 1993, para quien resulte responsable. Cada reglamento técnico específica cual es la autoridad encargada de su control y vigilancia. "Artículo 17 del Decreto 2269 de 1993, modificado por el Decreto 3144 de 2008: "La Superintendencia de Industria y Comercio, en desarrollo de las

funciones asignadas mediante el Decreto 2153 de 1992, deberá para los aspectos relacionados con el presente Decreto: (...) "c) Vigilar, controlar y sancionar a los fabricantes, importadores y comercializadores de bienes y servicios sometidos al cumplimiento de un reglamento técnico, cuyo control le haya sido expresamente asignado". Igualmente, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio la función de llevar el Registro de Fabricantes e Importadores de productos o servicios sujetos al cumplimiento de Reglamentos Técnicos. La Circular Externa 0001 del 30 de enero de 2008 de esta Superintendencia "Por la cual se modifica el Capítulo primero del Título IV de la Circular Única" publicada en el Diario Oficial 46.889 el 1° de Febrero de 2008, dispone lo siguiente en relación con dicho registro. "1.1. Registro de fabricantes e importadores de bienes controlados por la SIC. "Los fabricantes e importadores de bienes y los proveedores de servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos cuyo control y vigilancia haya sido asignado a la Superintendencia de Industria y Comercio, sean personas naturales o jurídicas, deben inscribirse en esta Superintendencia informando su número de identificación, el producto o servicio que ofrecerá al mercado y el reglamento técnico al que se encuentra sujeto." En virtud de lo anterior, si los productos que se fabrican o importan se encuentran sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos, cuyo control y vigilancia corresponda ejercer esta Entidad, antes de su comercialización el importador deberá inscribirse en el registro que para el efecto lleva la Superintendencia de

Industria y Comercio.

3. Lo consultado Las instalaciones para el suministro de gas natural, en edificaciones residenciales y comerciales, están obligadas a observar las disposiciones sobre condiciones mínimas de seguridad contenidas en la Resolución 1023 de mayo de 2004, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, "Por la cual se expide el Reglamento Técnico para gasodomésticos que funcionan con combustibles gaseosos, que se fabriquen o importen para ser utilizados en Colombia", modificada por la Resolución 0936 del 21 de abril de 2008 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que incorporó en lo no previsto en la Resolución 1023 de mayo de 2004

La Resolución 14471 del 14 de mayo de 2002 expedida por la Superintendencia de industria y Comercio, en virtud de ésta última se fijaron los requisitos mínimos de calidad e idoneidad de las instalaciones para suministro de gas combustible. Posteriormente la Resolución 0936 de 2008 fue modificada por la Resolución 1509 de junio de 2009, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, donde se estableció el procedimiento único de inspección en Colombia de instalaciones en servicio que suministran combustible gaseoso destinado a usos residenciales y comerciales y de sus correspondientes artefactos a gas. En el Reglamento Técnico mencionado se establecen los requisitos para las instalaciones que suministran gas combustible en edificaciones residenciales y comerciales, en aras de prevenir y reducir los riesgos provocados por la inhalación de gases tóxicos (producto de la combustión incompleta) y la creación

de ambientes explosivos en los recintos por donde se diseñan dichas instalaciones, buscando con ello la protección de la vida, la salud y la seguridad de los habitantes de las mencionadas edificaciones. Ahora bien, el campo de aplicación del Reglamento Técnico abarca la proyección, construcción, ampliación, reforma o revisión de las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales. De conformidad con lo establecido en el numeral 1.2.6.3.2 de la Resolución 14471 de 2002, los requisitos de idoneidad referentes a las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, para eliminar y prevenir riesgos que atenten contra la salud y la seguridad, se entenderán satisfechos con el cumplimiento de los requisitos técnicos señalados en la norma técnica colombiana NTC 2505 (3ra. Actualización) \"Gasoductos. Instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales\". Así las cosas, resulta claro que en todas las instalaciones para el suministro de gases combustibles en edificaciones residenciales y comerciales, es obligatorio observar las disposiciones contenidas en el Reglamento Técnico del Gas - RTG. Al respecto, es importante señalar que el cumplimiento del RTG se demuestra, en forma previa a la puesta en servicio de la instalación (la ampliación, reforma o modificación), a través del certificado de conformidad de ésta, expedido de acuerdo con lo señalado en el Reglamento Técnico en mención, expedido por un organismo de certificación o de

inspección acreditado por una entidad de acreditación legalmente establecida en el país. Así mismo, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2269 del 16 de septiembre de 1993, y concordante con el Reglamento Técnico del Gas, las personas (naturales o jurídicas) que proyecten, construyan, amplíen, reformen o revisen las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales deben estar inscritas (y actualizar anualmente o extraordinariamente, la información correspondiente) en el Registro Obligatorio de Fabricantes e Importadores - ROFI que lleva la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento Técnico en referencia, previo al desarrollo de las actividades relacionadas, so pena de las sanciones a que haya lugar. El mencionado Registro es de carácter público y puede ser consultado en nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Adicional a lo anterior, el Reglamento Técnico en mención establece que las personas que se dediquen o se empleen para la proyección, la construcción, ampliación, reforma, revisión o certificación de las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, deberán contar con un certificado de competencia laboral expedido por un organismo de certificación de competencias laborales (personas) legalmente acreditado en el país, con base en las normas de competencia laboral aplicables al campo concreto, de manera que se demuestre la competencia e idoneidad técnica en el desempeño de los trabajos encomendados, en el sector específico que se trata.

Los organismos de certificación de personas acreditados actualmente en el país, pueden consultarse en la página en Internet del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC, www.onac.org.co. Igualmente, por delegación del gobierno nacional, a través del Decreto 933 de 2003, el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, certifica la competencia laboral de las personas que prestan sus servicios en el sector del gas. Ahora bien, es preciso considerar que la competencia de esta Entidad se encuentra delimitada a la verificación y control del cumplimiento de dicho reglamento. El certificado de conformidad de la instalación es exigible tanto para instalaciones nuevas, como existentes, ya sea por modificación, reforma, revisión periódica de las mismas o por solicitud del usuario en cualquier tiempo y a su costo. Mediante este certificado se demuestra el cumplimiento de la reglamentación y la instalación que una vez dispuesta para el servicio deberá encontrarse debidamente certificada en los términos establecidos en la mencionada Resolución 14471 de 2002. Ahora bien en las definiciones del anexo 3022-01 de la Resolución 14471 de 2002 se especifica: "Instalaciones para suministro de gas: Conjunto de tuberías, equipos y accesorios requeridos para la conducción del gas a edificaciones, está comprendida entre la salida del registro (válvula) de corte en la acometida y los puntos de salida para conexión de los gasodomésticos o equipos para uso comercial que funcionan con gas. "Línea individual: Sistema de tuberías internas o externas a la vivienda que permiten la conducción de gas hacia los distintos artefactos de consumo de un mismo usuario. Está comprendida entre la salida de los centros de

medición (o los reguladores de presión para el caso de instalaciones para suministro de gas sin medidor) y los puntos de salida para la conexión de los artefactos de consumo. "Líneas matrices: Sistemas de tuberías exteriores o interiores a la edificación ( en este último caso, ubicadas en las áreas comunes de la edificación), que forman parte de la instalación para suministro de gas donde resulte imprescindible ingresar a las edificaciones multiusuario con el objeto de accesar los centros de medición. Están comprendidas entre la salida del registro de corte en la acometida de la respectiva edificación multiusuario y los correspondientes medidores individuales de consumo. "Centro de medición: Conformado por los equipos y los elementos requeridos para efectuar la regulación, control y medición del suministro del servicio de gas para uno o varios usuarios. "Armario, local, Caseta o nicho de medidores: Recinto debidamente ventilado donde se ubican uno o varios medidores." De lo anterior se entiende que la instalación para suministro de gas incluye la línea individual, la línea matriz y el centro de medición y el constructor debe demostrar la conformidad de la instalación para suministro de gas. Es decir, corresponde a esta Superintendencia verificar que la instalación para suministro de gas, incluido el centro de medición con sus equipos y protección (armario), se ajusta a los requisitos establecidos en el Reglamento técnico, pero no está dentro de las competencias asignadas a esta Superintendencia establecer quién debe asumir al construcción del armario, la colocación de accesorios necesarios para instalar el medidor ni establecer los equipos y accesorios que están incluidos dentro de los derechos de conexión.

Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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