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SIC - Concepto-13136916

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-13136916
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 13-136916- -2-0

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.

1. Consulta La peticionaria formula las siguientes preguntas: 1. "¿En la actualidad los correos electrónicos sirven como plena prueba dentro de un proceso judicial?" 2. "Partiendo de la base de la anterior; ¿cuál es el procedimiento que debe seguir un ciudadano para que un correo electrónico enviado por un remitente a un destinatario y contestado por este último, pueda servir como plena prueba judicial?" 3. "¿Es posible certificar sobre el contenido, la fecha, la hora, el remitente y el destinatario de un correo electrónico que ya fue enviado, sin contar con la suscripción a alguna de las empresas que prestan los servicios de firma Digital?" 4. "Ante la ausencia de certificación, dentro de un proceso judicial, solicitando una prueba pericial informática, podría demostrarse la veracidad y contenido de un correo electrónico?"

2. Materia objeto de la consulta La Superintendencia de Industria y Comercio tiene entre otras las siguientes funciones:  Velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, protección de datos personales y protección de la competencia.  Administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como

tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma.  Conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección al consumidor, competencia desleal e infracción de derechos de propiedad industrial. Dentro del ámbito de las referidas competencias a continuación damos respuesta a sus preguntas: 2.1 Primera pregunta. Los mensajes de datos están definidos de la siguiente manera en el literal a del artículo 2 de la Ley 527 de 1999: "Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;" (Subraya fuera del texto) (1) Así mismo, el artículo 10 de la Ley 527 de 1999 dispone: "Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la Otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original. De acuerdo con lo cual, la legislación ha previsto expresamente que los mensajes de datos tengan el carácter de una prueba documental." (2) De acuerdo con lo cual la legislación colombiana ha previsto expresamente la

posibilidad de que los mensajes de datos, dentro de los cuales se encuentran incluidos los correos electrónicos sean considerados como pruebas documentales. 2.2 Segunda pregunta. Dado que la legislación procedimental le da a los correos electrónicos el carácter de prueba documental, el trámite para la solicitud, decreto y práctica de dicha prueba se rige por las reglas aplicables a las pruebas documentales. Sin embargo, la doctrina ha analizado específicamente cómo se aporta el mensaje de datos a un proceso: "El documento se va estampando en la memoria RAM, pero es normal que se grabe en el disco duro y después pasarlo a un CD. Consideramos que la manera de aportarlo es la siguiente:

1. En un C.D.

2. En el papel impreso, donde se vierta en idioma natural lo que contiene el soporte electrónico.

3. En papel impreso extraído de la pantalla, cuando se trate de documentos representativos, o mixtos.

4. El método empleado, explicado en forma juiciosa (que no significa abundante) y ponderada.

5. Si se encuentra firmado digitalmente, explicando qué clase de criptografía Se empleó, si la simétrica o asimétrica (esto fundamentalmente para pensar en la presunción de autenticidad al cual se refiere el artículo 11 de la Ley 446 de 1998). Se debe expresar el software y el hardware usado en su confección.

6. Si tiene certificado de autenticidad de la firma electrónica.

7. Si se trata de documento electrónico sin firma digital, explicar en forma minuciosa, el método empleado y qué signos que ayuden a imputar autoría, se encuentran en el documento, como por ejemplo, el número del correo electrónico, etc. (esto con el fin de que pueda operar el reconocimiento del

artículo 269 del C. de P.C (...)" (3) 2.3 Tercera pregunta. En relación con la valoración del mensaje de datos, categoría a la cual, según se ha indicado, pertenecen los correos electrónicos, el citado artículo 10 de la Ley 527 de 1999 dispone que no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos. En relación con la firma digital se debe tener en cuenta lo dispuesto en el articulo 28 de la Ley 527 de 1999: "Atributos jurídicos de una firma digital. Cuando una firma digital haya sido fijada en un mensaje de datos se presume que el suscriptor de aquella tenía la intención de acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo. PARÁGRAFO. El uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, si aquélla incorpora los siguientes atributos:

1. Es única a la persona que la usa.

2. Es susceptible de ser verificada.

3. Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa.

4. Está ligada a la información o mensaje, de tal manera que si éstos son cambiados, la firma digital es invalidada.

5. Está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno Nacional." (4) El citado artículo ha sido objeto del siguiente análisis por parte de la doctrina: (...) [Sobre la autenticidad (...) podemos afirmar:

1. Si un documento está firmado, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 527 de 1999, se presume auténtico por aportación al proceso.

2. Si un documento está firmado, de conformidad con lo establecido en el

artículo 28 de la Ley 527, y además se encuentra certificado por una entidad acreditada, ingresará como auténtico, tal y cual como si se hubiera hecho presentado de un documento escrito en una notaría y hubiera sido autenticado. (...)" (5) Sin embargo, según se estudió la ley no deja sin valor probatorio los correos electrónicos que no cuenten con una firma digital, ya que podrá el juez, fruto de la evaluación del material probatorio allegado, determinar qué valor específico le da a un determinado correo electrónico dentro del proceso, sin embargo, debe tener en cuenta los criterios fijados en el artículo 11 de la Ley 527 de 1999: "Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilídad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilídad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente." (6) 2.4 Cuarta pregunta. Dado que a los correos electrónicos se les ha dado el carácter de pruebas documentales, en relación con éstos se podrá hacer uso de las diferentes figuras consagradas por el ordenamiento procesal, como lo son las pruebas periciales, la tacha de falsedad o inspección para exhibición de documentos. En este sentido la doctrina ha considerado: "Exhibición e inspección del documento electrónico.

En caso de ser necesario, como cuando se trata de establecer la autenticidad del documento, o establecer su tacha, es posible inspeccionar por ejemplo la CPU de un ordenador central de una entidad bancaria, lo cual se hará con peritos." (7) Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co.

Notas de referencia: (1). Literal a artículo 2 Ley 527 de 1999. (2). Artículo 10 Ley 527 de 1999. (3). Parra Quijano, Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Ediciones Librería del Profesional, Décima tercera edición, páginas 481 y 482. (4). Artículo 28 Ley 527 de 1999. (5). Parra Quijano, Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Ediciones Librería del Profesional, Décima tercera edición, página 480. (6). Artículo 11 Ley 527 de 1999. (7). Parra Quijano, Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Ediciones Librería del Profesional, Décima tercera edición, página 482.

Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Mariana Naranjo

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

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