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SIC - Concepto-13139088

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-13139088
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 13-139088--1-0

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.

1. Consulta La sociedad peticionaria formula la siguiente pregunta: "(...) cuáles son los requisitos mínimos que la ley procesal establece para la formulación de una demanda como único acto válido para provocar el ejercicio de facultades jurisdiccionales de la SIC por parte de un consumidor."

2. Materia objeto de la consulta 2.1 Funciones en materia de Protección al consumidor.

La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los artículos 22 al 31, 42 al 46 y 61 al 66 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades: • Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor. • Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales. • Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación. • Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las

normas. Dentro del ámbito de las referidas competencias a continuación damos respuesta a su pregunta. 2.2 El derecho del consumo La Ley 1480 de 2011 - Estatuto del Consumidor - constituye el marco general de las disposiciones aplicables a las relaciones de consumo, las cuales se presentan en relación con quienes adquieren un bien o servicio, para satisfacer una necesidad propia, privada, familiar o empresarial que no esté ligada intrínsecamente con su actividad económica. (1) La Corte Constitucional ha considerado que el derecho del consumo es de carácter poliédrico, ya que comprende asuntos de carácter sustancial, procedimental y de participación: "Los derechos del consumidor, no se agotan en la legítima pretensión a obtener en el mercado, de los productores y distribuidores, bienes y servicios que reúnan unos requisitos mínimos de calidad y de aptitud para satisfacer sus necesidades, la cual hace parte del contenido esencial del derecho del consumidor. El derecho del consumidor, cabe advertir, tiene carácter poliédrico. Su objeto, en efecto, incorpora pretensiones, intereses y Situaciones de orden sustancial (calidad de bienes y servicios; información); de orden procesal (exigibilidad judicial de garantías; indemnización de perjuicios por productos defectuosos; acciones de clase etc.); de orden participativo (frente a la administración pública y a los órganos reguladores)."(2) 2.3 La acción de protección al consumidor. El numeral 3 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 consagra en los siguientes términos la acción de protección al consumidor: "3. La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los

asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 19 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor." (3) Dado que en la Ley 1480 de 2011 no se determina de manera exacta cuál debe ser el contenido de las demandas de efectividad de garantías se hace necesario acudir a lo dispuesto en el inciso final del artículo 4 de dicha norma: "En lo no regulado por esta ley, en tanto no contravengan los principios de la misma, de ser asuntos de carácter sustancial se le aplicarán las reglas contenidas en el Código de Comercio y en lo no previsto en este, las del Código Civil. En materia procesal, en lo no previsto en esta ley para las actuaciones administrativas se le aplicarán las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y para las actuaciones jurisdiccionales se le aplicarán las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en particular las del proceso verbal sumario." (4) En este sentido, y dado que se trata de un asunto relativo a una actuación jurisdiccional se deben aplicar las reglas del Código de Procedimiento Civil y del Código General del Proceso - este último en relación con aquellas disposiciones

Que ya se encuentran vigentes-, por ejemplo el parágrafo 3 del artículo 24. De acuerdo con lo anterior se puede concluir que para la presentación de la demanda se deben cumplir los requisitos del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Al respecto se ha considerado: "En relación con el contenido de la demanda deberá tenerse en cuenta inicialmente las reglas especiales que al respecto contiene el artículo 58 de la

Ley 1480 de 2011, las cuales son:

1. La demanda se podrá presentar ante la Superintendencia de Industria y Comercio o ante el juez civil competente, a prevención. La citada Entidad tiene jurisdicción nacional, por lo tanto, no obstante tener su sede en Bogotá, podrá conocer de cualquier proceso sin importar el lugar donde sucedieron los hechos. La Superintendencia conocerá de asuntos de única y primer instancia. El juez del lugar donde se comercializó o adquirió el producto, será el competente.

2. Identificación plena del productor o proveedor que hace parte de la relación de consumo. Es decir, identificación de la persona a quien el consumidor le adquirió el producto o servicio, contra la cual se interpone la demanda. En caso de que el consumidor no cuente con la referida información, deberá señalar el lugar donde adquirió el producto o se suministró el servicio, "o el medio por el cual se adquirió y cualquier otra información adicional que permita a la Superintendencia de Industria y Comercio individualizar y vincular al proceso al productor o proveedor, tales como direcciones, correos electrónicos, entre otros." En los casos en que el demandante carezca de la información necesaria que

permita identificar al productor o proveedor así lo manifestará en la demanda, con el fin de que la Superintendencia de Industria y Comercio adelante las gestiones pertinentes para individualizar y vincular al proceso al productor o al proveedor. Para tal individualización y vinculación, la referida Entidad tiene un plazo de 2 meses, a partir de la interposición de la demanda. Si la Superintendencia, no obstante las gestiones adelantadas en dicho término no individualiza y vincula al productor o al proveedor, se archivará el proceso, sin perjuicio de que el demandante inicie nuevamente la acción judicial de protección al consumidor, si cuenta con información que permita identificar al productor o al proveedor y no haya operado la prescripción. (...)

3. Las pretensiones del demandante deberán versar sobre (i) la efectividad de la garantía, (ii) la prestación de un servicio que supone la entrega de un bien,

(iii) la protección contractual o (iv) información o publicidad engañosa. Dicha pretensión debe tener identidad con pretensión establecida en la reclamación directa, pues de no ser así el demandado podrá alegar que no agotó debidamente el requisito de procedibilidad.

4. Adjuntarse con la demanda copia de la reclamación directa que el consumidor presentó ante el productor o proveedor y la correspondiente respuesta. (...)

5. En caso de que el productor o proveedor no hubiera expedido la constancia que acreditaría que el consumidor presentó reclamación verbal o se hubiera negado a recibir la reclamación, el demandante así lo declarará bajo juramento.

6. La demanda se acompañará del dictamen pericial, junto con la constancia de pago de los gastos y honorarios del perito, en el evento en que se haya

practicado esta prueba en la etapa de reclamación directa. Como se dijo anteriormente, en lo no dispuesto en las reglas especiales contenidas en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, se aplicará lo que contemple el procedimiento verbal sumario. En este sentido, además de aquellos requisitos, la demanda deberá contener:

1. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones.

2. La cuantía.

3. La relación de pruebas

4. Dirección para recibir notificaciones tanto demandante como demandado.

5. Anexos" (5) De acuerdo con lo cual, en todo aquello no previsto en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 se deberá aplicar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para el proceso verbal sumario.

Adicionalmente se debe tener en consideración que algunos artículos del Código General del Proceso que se encuentran vigentes resultan aplicables, por ejemplo el artículo 85, en relación con la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co.

Notas de referencia: (1) Numeral 3, Artículo 5 de la Ley 1480 de 2011. (2) Corte Constitucional, Sentencia C-1141 del 30 de agosto de 2000. (3) Numeral 3 artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. (4) Inciso final artículo 4 de la Ley 1480 de 2011. (5) Burgos Durango, William Antonio, Procedimiento en las actuaciones por la presunta violación de las normas de protección al consumidor, en: Derecho del Consumo

Problemáticas actuales, Directores: José Manuel Gual Costa y Juan Carlos Villalba Cuellar, Editorial Ibáñez, 2013, páginas 450 a 453. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Mariana Naranjo

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

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