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SIC - Concepto-13139550

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-13139550
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 13-139550- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:

1. Objeto de la consulta En su escrito formula varios interrogantes, los cuales serán respondidos más adelante, sin embargo, a efectos de darle la respuesta más completa posible y referida de manera más concreta a las atribuciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, de manera previa le suministramos información que consideramos pertinente en relación con el caso por usted planteado, con el fin de brindarle mayores elementos de juicio.

2. Instrumentos de medición Respecto de los instrumentos de medición tenemos que el artículo 29 del Decreto 2269 de 1993 establece: “Los instrumentos para medir y los patrones que sean utilizados en las actividades enumeradas en este artículo, ya sea que se fabriquen en el territorio nacional o se importen, requerirán, previamente a su comercialización, aprobación del modelo o prototipo por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, y están sujetos a control metrológico por parte de la misma entidad, sin perjuicio de las atribuciones de otras dependencias. Igualmente, se podrá requerir a los fabricantes, importadores, comercializadores o usuarios de instrumentos de medición la

verificación o calibración de éstos, cuando se detecten fallas metrológicas ya sea antes de ser vendidos o durante su utilización. Deberán cumplir con lo establecido en este artículo, según el reglamento técnico que se expida para tal efecto, los instrumentos para medir y los patrones que sirvan de base o se utilicen para: a) Una transacción comercial o para determinar el precio de un servicio; b) La remuneración o estimación, en cualquier forma, de labores personales; c) Actividades que puedan afectar la vida, la salud o la integridad corporal o el medio ambiente; d) Actos de naturaleza pericial, judicial o administrativa; e) La verificación o calibración de otros instrumentos de medición; f) Determinar cuantitativamente los componentes de una mercancía cuyo precio o calidad dependa de esos componentes. PARAGRAFO.- Para efectos de lo anterior, se publicará, con una antelación como mínimo de sesenta días, la lista de los instrumentos de medición y los patrones cuyas verificaciones o calibraciones, inicial, periódica o extraordinaria serán obligatorias, sin perjuicio de que ésta sea ampliada o modificada.” (Subraya fuera de texto) En concordancia con lo anterior, el numeral 3.1, capítulo tercero, Título VI, de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio señala: “3.1 Instrumentos de medida y patrones cuya verificación o calibración son obligatorias “Los instrumentos de medida y patrones cuya verificación o calibración inicial, periódica y extraordinaria, se establecen como obligatorias, son las Siguientes: “Instrumentos medidores de longitud;

“Taxímetros y cuentakilómetros para automóviles; “Instrumentos para planimetría; “Instrumentos para medición de volumen de objetos sólidos y líquidos; “Pesas, balanzas, máquinas de pesar, comprobadores de granos y cereales; “Instrumentos de medidas para gases; “Instrumentos para medir humedad de granos y cereales; “Instrumentos de medida para investigaciones científicas; “Contadores de energía eléctrica, agua y gases; “Jeringuillas médicas, termómetros y manómetros clínicos (esfigmomanómetros); “Instrumentos de medición para la determinación de masa, del volumen de la presión, de la temperatura, de la densidad o del contenido, deben ser verificados, si son empleados en la fabricación o comprobación de medicamentos o si son preparados de manera que puedan ser utilizados sin preparación especial; “Instrumentos de medición que se utilizan para el auto control del estado de salud de las personas; “Instrumentos empleados en la práctica de la medicina, de la odontología, y para efectuar mediciones para el reconocimiento o tratamiento médico de las personas.” De las normas transcritas se infiere que los instrumentos utilizados en las transacciones comerciales están sujetos a control metrológico y de presentar fallas metrológicas podrá requerirse su verificación o calibración, conceptos cuyas definiciones se encuentra contenidas en el Artículo 2 del Decreto 2269 de 1993, así: “y) Control Metrológico: procedimiento utilizado para verificar si un método, un medio de medición o un producto preempacado cumple con las exigencias definidas en las reglamentaciones metrológicas. (…)”. “t) Verificación Metrológica: conjunto de operaciones efectuadas por un

organismo legalmente autorizado con el fin de comprobar y afirmar que un instrumento de medición satisface enteramente las exigencias de los reglamentos de verificación; (…)”. “s) Calibración: el conjunto de operaciones que tiene por finalidad determinar los errores de un instrumento para medir y, de ser necesario, otras características metrológicas; (…)” En tal virtud, tanto la Superintendencia de Industria y Comercio como las Alcaldías son entidades competentes para velar por el cumplimiento de las disposiciones anteriormente citadas e imponer las sanciones a que haya lugar. Lo anterior, por cuanto las transacciones comerciales que se efectúen, con base en “cantidad”, deberán realizarse utilizando instrumentos de medida idóneos y debidamente calibrados para tal fin. Los artículos 40 Y 41 del precitado decreto 2269, establecen: “Artículo 40. De acuerdo con sus competencias legales, los Gobernadores, Alcaldes y demás funcionarios de policía podrán impartir en el territorio de su jurisdicción, las órdenes e instrucciones que sean del caso, para dar cumplimiento a las disposiciones oficiales sobre pesas y medidas. Así mismo, cuando la Superintendencia de Industria y Comercio determine realizar campañas de control sobre pesas y medidas, coordinará con las mismas autoridades las verificaciones o revisiones que sobre pesas y medidas se estimen convenientes. “Artículo 41. Los instrumentos para medir cuando no reúnan los requisitos reglamentarios serán inmovilizados y condenados con un sello, previa orden impartida por la Superintendencia de Industria y Comercio o por el respectivo

Alcalde, y no podrán ser utilizados hasta tanto se ajusten a los requisitos establecidos. Los que no puedan acondicionarse para cumplir los requisitos de este Decreto o de los reglamentos técnicos pertinentes serán inutilizados.” Adicionalmente, cabe indicar que, la calibración a los instrumentos sometidos a control metrológico puede ser llevada a cabo por un laboratorio que no esté acreditado, sin embargo, cualquier propietario de estos instrumentos, para efectos de garantizar la exactitud y confiabilidad de sus mediciones, debe haber efectuado la respectiva comparación del instrumento de medición contra un instrumento patrón debidamente calibrado y certificado por un organismos acreditado, con el propósito de mantener la trazabilidad.

3. Competencia de las alcaldías respecto del control metrológico Al respecto consideramos importante poner de presente cuales son las competencias de las alcaldías en el tema de control metrológico.

El Decreto 2269 de 1993, establece: ARTICULO 40. De acuerdo con sus competencias legales, los Gobernadores, Alcaldes y demás funcionarios de policía podrán impartir en el territorio de su jurisdicción, las órdenes e instrucciones que sean del caso, para dar cumplimiento a las disposiciones oficiales sobre pesas y medidas. Así mismo, cuando la Superintendencia de Industria y Comercio determine realizar campañas de control sobre pesas y medidas, coordinará con las mismas autoridades las verificaciones o revisiones que sobre pesas y medidas se estimen convenientes. Así las cosas, es función de los alcaldes ejercer dichas competencias con fundamento en los postulados que rigen la función administrativa, de modo tal que

en el ejercicio de sus atribuciones deben observar los límites fijados por la norma que los faculta y teniendo como finalidad propender por el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio. Como consecuencia de lo anterior, son las autoridades territoriales las encargadas del control metrológico dentro de su jurisdicción y en los términos de ley.

4. Respuesta a cada uno de sus interrogantes “1. ¿El artículo 29 del Decreto 2269, particularmente su literal d) el cual se refiere a los aparatos o equipos tecnológicos fabricados en el país o importados con fines de uso como evidencias o pruebas dentro de los actos de naturaleza pericial, judicial o administrativa, aplica a todo tipo de aparatos? ¿O solamente a los que aparezcan relacionados en alguna lista previamente establecida por la SIC?” A este respecto deberá tener en cuenta la información suministrada mediante el presente concepto, donde se deja en claro cuales son los instrumentos sometidos a control metrológico. “2. ¿En caso de que una entidad pública o privada planee adquirir de un fabricante nacional o extranjero tales aparatos o medios tecnológicos para los fines previstos en el punto anterior sin que aun se encuentren incluidos en la lista de equipos sometidos a control de calidad y metrología por parte de la SIC, puede hacerlo sin el cumplimiento de los artículos Séptimo y Octavo

(modificado por el Decreto 3144 de 2008) de dicho decreto? “3. “¿Cuáles son los pasos y requisitos que debe cumplir una empresa pública o privada para usar equipos o medios tecnológicos como soporte de registro de eventos y medición dentro de procesos jurídicos o administrativos en

Colombia cuyo uso aun no se encuentra reglamentado en ninguna norma técnica colombiana?” Para dar respuesta a estos dos interrogantes debe tenerse en cuenta que mediante las resoluciones 370, 1190, 1191, 1192, 1193 y 1994 de 2001 del Ministerio de Desarrollo Económico, se derogó la obligatoriedad de las Normas Técnicas Colombianas Oficiales Obligatorias (NTCOO) que se encontraban vigentes a la fecha, por lo cual en este momento no existen NTCOO. Todas las normas técnicas que existen actualmente son de carácter voluntario, por lo cual no hay ninguna entidad estatal que vigile el cumplimiento de las mismas. Igualmente, si los aparatos materia de consulta no se encuentran incluidos dentro de los que están sujetos a control metrológico, el asunto escapa de nuestras atribuciones, pues la ley no ha facultado a esta Superintendencia al respecto. “4. ¿Los actos administrativos o judiciales basados en evidencias obtenidas con aparatos o equipos tecnológicos cuyo uso no se encuentra reglamentado y sometido al control metrológico de la SIC, tiene alguna validez permanente o transitoria en el territorio nacional?” Los actos administrativos y judiciales proferidos por autoridad competente gozan de presunción de legalidad y no corresponde a esta Entidad entrar a cuestionarlos. Al efecto, quien pretenda invalidarlos deberá acudir a los mecanismos legales establecidos para el efecto. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

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