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SIC - Concepto-13169725

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-13169725
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 13-169725- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.

1. Objeto de la consulta La peticionaria formula la siguiente consulta: “(…) Le solicito por favor me indique en que (sic) consiste la solicitud de “REVOCATORIA DIRECTA” en los casos de negación de marca, luego de presentar el recurso de apelación y donde la SIC confirmó la sentencia. (…) Deseo saber en que (sic) casos aplica, los terminos (sic), si tiene costo y todo lo necesario para entender este modelo.

(…)”

2. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de propiedad industrial De acuerdo con lo establecido en el numeral 57, artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene a su cargo la función de “Administrar el sistema nacional de la propiedad industrial y tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma”. En este sentido, y según lo dispone el artículo 20 del referido decreto, la Dirección de Signos Distintivos tiene, entre otras, las siguientes funciones: “1. Decidir las solicitudes que se relacionen con el registro de marcas y lemas

comerciales, así como con su renovación y demás actuaciones posteriores a la concesión del registro.

2. Decidir las solicitudes que se relacionen con el depósito de los nombres y enseñas comerciales y demás actuaciones posteriores al respectivo depósito.

3. Decidir conforme a la ley las cancelaciones y caducidades de los signos distintivos susceptibles de cancelación y caducidad. (…)” De acuerdo con dichas normas esta Superintendencia cuenta, entre otras, con las siguientes funciones: • Llevar el registro nacional de la propiedad industrial, instrumento en el que se inscriben todos los actos de concesión de derechos de propiedad industrial a través de registro o patente, los actos por los cuales se modifican y transfieren y los que establecen presunción de primer uso o conocimiento del mismo

(depósitos). • Tramitar y decidir las solicitudes de concesión de patentes de invención y de modelo de utilidad, registros de diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, marcas y lemas, depósitos de nombres y enseñas comerciales, declaración y autorizaciones de uso de denominaciones de origen. Adicionalmente el literal a del numeral 3 del artículo 24 del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012otorgó facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer de litigios por infracción a los derechos de propiedad industrial. Dentro del ámbito de las referidas competencias a continuación damos respuesta a su consulta. 2.1 La revocación directa de los actos administrativos. La figura de la revocación directa de los actos administrativos se encuentra consagrada en los siguientes términos en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 –

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquier de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”(1) La revocación directa ha sido definida de la siguiente manera: “La revocación directa consiste en que la administración hace desaparecer de la vida jurídica los actos que ella misma ha expedido anteriormente.

Esta figura debe distinguirse, por una parte de la anulación, que es la desaparición o extinción del acto por decisión de autoridad jurisdiccional. Por otra parte, la revocación directa debe diferenciarse de la vía gubernativa, la cual también permite “revocar” o hacer desaparecer los actos por decisión de la misma administración, pero dicha “revocación” o desaparición se produce solo en virtud de recursos contra actos individuales y cuando ellos apenas han sido expedidos sin que se encuentren aún ejecutoriados, es decir, en firme. Por el contrario la figura de la revocación directa es una excepción al principio de inmutabilidad de los actos o a la autoridad de “cosa decidida” de que ellos están investidos.”(2) En relación con la revocación directa la Corte Constitucional manifestó: “(…) 21. De acuerdo con el régimen general de revocatoria de los actos

administrativos, consagrado en el Código Contencioso Administrativo, se tiene lo siguiente [3]: a) Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona (Artículo 69 del Código Contencioso Administrativo). Esta es una cláusula general que afirma la revocabilidad de los actos administrativos generales y abstractos. No obstante, esta cláusula está limitada pues, por una parte, no puede pedirse la revocación directa de actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado los recursos de la vía gubernativa (Artículo 70) y, por otra, la petición de revocatoria, ni su decisión, reviven términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas ni dan lugar al silencio administrativo (Artículo 72). b) No obstante, cuando se trata de un acto administrativo que haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no puede ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular (Articulo 73, inciso primero). Pero hay lugar a la revocatoria directa de esos actos sin el consentimiento del titular en dos hipótesis: Cuando se trate de actos presuntos, es decir, fruto del silencio administrativo positivo, o si es evidente que el acto ocurrió por medios ilegales (Articulo 73, inciso segundo)[4].

Esta es una cláusula general de inmutabilidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto. De acuerdo con ella, los actos de esa índole no son revocables por la administración. Para que esa revocación proceda debe contarse con el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho generado por ese acto. Sin embargo, el acto, pese a su carácter particular y concreto, es revocable sin el consentimiento del titular del derecho por él generado en las dos hipótesis ya indicadas: Si se trata de un acto presunto positivo o si es evidente que ocurrió por medios ilegales. Estas hipótesis constituyen causas legales de revocatoria de actos administrativos que operan como excepciones al principio de inmutabilidad de los actos administrativos particulares y concretos y que se orientan al aseguramiento de la legalidad de la actuación de la administración. c) Siempre procede la revocatoria parcial de los actos administrativos cuando sea necesario para corregir simples errores aritméticos o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión (Artículo 73, inciso tercero). (…)”(3) Por su parte, en relación con la naturaleza de la revocación directa la doctrina ha considerado: “(…) La figura de la revocación directa de los actos administrativos no tiene en el derecho colombiano una naturaleza jurídica definida. Del análisis de las disposiciones del ordenamiento positivo que le dan en entidad a la institución se pueden concluir dos modalidades (…). Por su parte, encontramos la revocación como mecanismo de utilización directa por parte del sujeto pasivo Del acto frente a la autoridad que lo produjo o ante su inmediato superior y, por

otra, la revocación como medida unilateral de la administración para dejar sin efectos decisiones adoptadas por ella misma. En cuanto a la primera hipótesis, no podemos dudar que se trata de un mecanismo procesal similar a los recursos típicos de las actuaciones administrativas, pero con unas oportunidades y procedimientos diversos (…). Con respecto a la segunda modalidad, consideramos que se trata de un mecanismo unilateral de la administración otorgado por el legislador, con el fin de sacar del tránsito jurídico decisiones por ella misma adoptadas. (…) No obstante, en ambos se coincide en que la revocatoria es la pérdida de vigencia de un acto administrativo en razón de la declaratoria hecha por el funcionario que lo profirió o su inmediato superior, con base en precisas causales fijadas en la ley. Su fundamento es – ha dicho el Consejo de Estadoel de no “permitir que continúe vigente y produzca efectos un acto contrario al orden jurídico o al interés público o social, es decir, al imperio del principio de legalidad y el de la oportunidad y conveniencia de la Administración, entendida como servicio público y obrando en función de ese servicio. (…)”(4) 2.2 La revocación directa cuando se han ejercido los recursos de vía gubernativa. El artículo 94 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determina cuándo es improcedente la revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte: “La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1° del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean

susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.”(5) Al respecto la doctrina consideró: “La primera restricción consiste en que no procede la revocación cuando el peticionario haya interpuesto los recursos administrativos contra el acto, limitación que venía desde el Código de 1984, y que permitía afirmar que se trataba de una potestad extraordinaria, porque operaba en situaciones poco corrientes, siendo lo frecuente que los afectados utilicen todos los medios para su defensa, incluyendo los recursos contra la decisión. En la nueva ley, esta Razón de improcedencia se aplica únicamente para la primera causal de revocatoria, que es la de la manifiesta violación de la Constitución Política o la ley, de manera que en las otras dos situaciones del artículo 93 es posible solicitar la revocación, aun en los casos en que se hayan presentado recursos.”(6) De conformidad con lo anterior, cuando se solicite la revocación directa de un acto que ya ha sido objeto de los recursos de vía gubernativa, solamente se podrán invocar las causales de los numerales 2 y 3 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual no se efectuará un análisis de legalidad y constitucionalidad sino un análisis de su conveniencia, armonía con el interés público o social y si el acto causa un agravio injustificado a una persona. En relación con sus preguntas finales le informamos que esta Entidad no ha establecido el cobro de una tasa o tarifa que deba cancelarse para presentar una solicitud de revocación directa. Por su parte el artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece en relación con la oportunidad para

presentar la revocación directa de un acto administrativo: “Oportunidad. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso. Parágrafo. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará Ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.” (7) De acuerdo con dicha norma el término máximo para presentar la solicitud de revocación directa es antes de que opere la caducidad de la acción para que el

acto administrativo sea estudiado por la jurisdicción contencioso administrativa. Adicionalmente, el parágrafo del citado artículo 95 prevé la posibilidad de que el acto administrativo sea revocado en el curso del proceso con fundamento en la oferta de revocación que realice la autoridad pública demandada. Finalmente, en relación con su pregunta sobre la forma como debe presentar la solicitud le informamos que no existe una formalidad especial, sin embargo se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio para los trámites de propiedad industrial y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Las reglas generales para los trámites de propiedad industrial ante esta Entidad se encuentran en el Capítulo primero del Título décimo de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual puede ser consultado en el siguiente link: http://www.sic.gov.co/es/web/guest/titulos. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co.

Notas de referencia: (1) Artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo (2) Rodríguez Rodríguez, Libardo, Derecho Administrativo General y Colombiano, Editorial Temis, novena edición, 1996, página 229. (3) Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004 del 20 de enero de 2004, Magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño.

(4) Santofimio Gamboa Jaime Orlando, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Editorial Universidad Externado de Colombia, Cuarta Edición, páginas 300 y 301. (5) Artículo 94 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (6) Arboleda Perdomo, Enrique José, Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Editorial Legis, segunda edición actualizada, 2012, página 150. (7) Artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Elaboró: Mariana Naranjo Arango

Revisó y aprobó: William Burgos Durango

Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

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