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SIC - Concepto-13196958

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-13196958
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 13-196958- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 14

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.

1. Consulta El peticionario formula las siguientes preguntas en relación con la Resolución número 25.489 del 22 de mayo de 2009 de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la cual se aceptó una solicitud de condicionamientos de una integración: a) "La Superintendencia de Industria y Comercio legamente puede intervenir los canales de distribución de cualquier actividad industrial y comercial de nuestro país con el fin de que terceros accedan a ellos?" b) "El sector Comercial e industrial de nuestro país esta (sic) obligado a que competidores accedan a su canal de distribución?" c) "El sector industrial de nuestro país esta (sic) obligado a que competidores accedan a su capacidad de producción o instalada?"

2. Materia objeto de la consulta La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo dispone el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009, es la Autoridad Nacional de Competencia: "AUTORIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA. La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás

decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal. PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de este objetivo las entidades gubernamentales encargadas de la regulación y del control y vigilancia sobre todos los sectores y actividades económicas prestarán el apoyo técnico que les sea requerido por la Superintendencia de Industria y Comercio." (1) Por su parte, de acuerdo con los numerales 2 al 4 y 11 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección de la competencia, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene entre otras las siguientes facultades:  Asesorar al Gobierno Nacional y participar en la formulación de las políticas en todas aquellas materias que tengan que ver con la promoción y protección de la competencia.  Velar por la observancia de las disposiciones de protección de la competencia en los mercados nacionales.  Conocer de las reclamaciones o quejas por hechos que afecten la libre competencia en todos los mercados nacionales y dar trámite a las que sean significativas.  Imponer las sanciones pertinentes por violación a cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal.  Pronunciarse sobre los proyectos de integración o concentración en cualquier sector económico. Dentro del ámbito de las referidas competencias, a continuación damos respuesta a sus preguntas. 2.1 La libre competencia económica La libre competencia económica se encuentra consagrada en el artículo 333 de la Constitución Política de la siguiente manera:

"La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación." (2) Subraya fuera del texto). En relación con la finalidad de las normas de protección de la competencia la Superintendencia de Industria y Comercio consideró: "Las normas sobre libre competencia tienen como objetivo preservar y promover mercados competitivos, teniendo en cuenta los resultados benéficos que produce para el interés general. De acuerdo con la teoría económica, bajo este tipo de modelo, basado en la libertad de empresa y la libre iniciativa privada, las decisiones de qué, cómo y para quién producir se determinan de manera espontánea en función de las decisiones independientes de los diversos productores (agentes económicos oferentes de un bien y/o servicio) y consumidores (agentes económicos destinatarios finales de un bien y/o servicio). Como resultado del proceso competitivo, los productores pugnarán por reducir sus costos (eficiencia productiva) y maximizar sus ganancias, incrementar la

calidad y diversidad de sus productos o servicios (eficiencia innovativa) y proveer a los consumidores con precios cercanos a sus costos (eficiencia asignativa). Resultado de este proceso las empresas eficientes, con precios bajos y con calidades y variedades que satisfacen a los consumidores, obtendrán las preferencias de éstos permaneciendo en el mercado. No obstante, la realidad muestra la existencia de situaciones que impiden que la libre interacción entre oferentes y demandantes logre asignaciones eficientes en términos económicos y, por tanto, que se alcancen óptimos sociales. Dichas situaciones pueden deberse a \”fallas de mercado\', como son la información asimétrica, los incentivos adversos o la propia estructura y/o características del mercado. De igual forma, existen otras circunstancias que distorsionan el correcto funcionamiento de los mercados, originadas en la conducta de los agentes económicos como es el caso de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia, las cuales pueden presentarse en la forma de conductas anticompetitivas (abusos de posición dominante y prácticas colusorias) o de estructuras monopólicas (integraciones jurídico-económicas que tiendan a producir una indebida restricción a la libre competencia). Todo esto hace necesario que el Estado intervenga tratando de replicar o promover un resultado cercano a las eficiencias que el mercado proveería en ausencia de tales distorsiones. Ello se logra a través de las llamadas políticas de competencia, las cuales, en términos generales, consisten en un conjunto de políticas de Estado orientadas a garantizar que los beneficios de una economía social de mercado se traduzcan en un bienestar efectivo para los

consumidores." (3) De acuerdo con lo anterior, se concluye que los agentes económicos no están legitimados para actuar de manera arbitraria en el mercado, ya que la libertad económica debe ejercerse respetando las reglas establecidas para la protección de la libre y leal competencia. 2.2 El régimen de protección de la competencia En general el régimen de protección de la competencia se encuentra compuesto por los siguientes cuerpos normativos:  Artículos 333 y 336 de la Constitución Política  Ley 155 de 1959 - prácticas comerciales restrictivas-  Ley 1340 de 2009 -protección de la competencia-  Ley 256 de 1996 - competencia desleal-  Decreto 2153 de 1992 -prácticas comerciales restrictivas-  Decreto 019 de 2012 - procedimiento-  Decreto 4886 de 2011 - estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio-  Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio  Resolución 12193 de I 21 de marzo de la Superintendencia de Industria y Comercio - procedimiento para autorización y notificación de integraciones-  Resolución número 79228 del 21 de diciembre de 2012 - fija ingresos operacionales y activos para las operaciones de integraciones durante el año 2013-  Resolución número 2058 de 2009 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones - criterios y condiciones para determinar mercados relevantes y existencia de posición dominante-. 2.3 El control previo de las integraciones En relación con la naturaleza y función del control previo de las integraciones la Superintendencia de Industria y Comercio consideró:

"Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se elevó a rango constitucional el derecho a la libre competencia y se determinó que el Estado, \"por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional". Nuestra Constitución establece, entonces, de una parte, las garantías económicas básicas, de libertad de empresa y libre competencia y, de otra parte, la posibilidad de que el Estado pueda actuar para reprimir los abusos de posición dominante. No obstante, dado que la propiedad privada tiene establecida una finalidad social y que la libre competencia ha sido consagrada como un derecho e interés colectivo, se han establecido mecanismos preventivos y represivos tendientes a evitar cualquier circunstancia que subvierta o amenace estos cometidos, propios de un Estado Social de Derecho como el nuestro. Efectivamente, desde la Ley 155 de 1959 se estableció un control previo de las integraciones empresariales, por virtud del cual, \"las empresas que se dediquen a la misma actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora de un artículo determinado, materia prima, producto, mercancía o servicios cuyos activos individualmente considerados o en conjunto asciendan a veinte millones de pesos o más - hoy mas de 50.000 S.M.M.LV -, estarán obligadas a informar al gobierno nacional de las operaciones que proyecten llevar a cabo para el efecto de fusionarse, consolidarse o integrarse entre si, sea cualquiera la forma Jurídica de dicha consolidación, fusión o integración\". Dado que se trata de un control estructural en el que pretenden verificarse las

condiciones bajo las que opera un mercado específico y los efectos que podrían suscitarse como consecuencia de la operación, es menester que las empresas interesadas en adelantar el respectivo proceso lo reporten en forma previa a su realización.[7] Bajo este contexto, el control de integraciones se estructura como un instrumento de naturaleza eminentemente preventiva, a través del cual la autoridad de competencia tiene la oportunidad de analizar las operaciones de integración que se pretenden llevar a cabo, a fin de anticiparse a cualquier distorsión o efecto indeseable que pudiera sobrevenir para el mercado y que hagan imperiosa la necesidad de imponer condicionamientos a la operación, e incluso de objetarla. El sentido que inspira la verificación anticipada de este tipo de operaciones, está en la necesidad de preservar la competencia libre de \"restricciones indebidas", luego hay un claro sentido teleológico en la norma, que legítima la verificación previa de cualquier proceso integrativo, independientemente del plano en que se presente y del vehículo conductor que se emplee. De modo que a lo que se presta atención no es a la figura que se utilice, ni al mecanismo de que se valga, sino al efecto que pueda producirse sobre el mercado. Pudiendo las integraciones generar una indebida restricción a la competencia, mal podría quedar su verificación supeditada al tipo de instrumento de que se valgan las empresas para lograr su cometido. De ser así, la prevención de circunstancias nocivas para el mercado quedaría relegada al mecanismo que decidieran utilizar quienes desean integrarse, cuando son en sí \"las restricciones indebidas\" lo que se pretende evitar,[12] especialmente cuando la misma ley al establecer el concepto de integración, abarca hipótesis tan disímiles desde el punto de vista jurídico, como los

casos de fusión, consolidación, integración o adquisición de control, figuras éstas en las que prevalece la realidad económica sobre la puramente normativa o formal. Ahora bien, aunque en nuestra Carta Política se ha previsto la libertad de empresa, como una de las libertades económicas que asiste a los particulares, ésta no es de carácter absoluto pues como las demás libertades que consagra nuestro Ordenamiento Superior, existen límites y cargas legales que deben cumplirse en aras del beneficio común. Y es que las normas sobre competencia, y particularmente las de control de integraciones, no fueron concebidas para impedir las decisiones empresariales que llevan a la consecución de sinergias y eficiencia, sino para adoptar medidas oportunas que permitan evitar efectos indeseables para esa masa abstracta de derechos e intereses de la cual todos hacemos parte: es decir el mercado. De acuerdo con lo expuesto, el control previo de integraciones, lejos de comportar una talanquera desmedida y arbitraría para quienes desarrollan actividades de empresa, constituye un instrumento preventivo a través del cual se tratan de evitar las restricciones indebidas que puedan derivarse de las concentraciones y, que puedan llegar a repercutir en el normal y eficiente desenvolvimiento del mercado, dentro del cual no solo hacen parte los consumidores sino también las empresas. (4) Con lo cual se concluye que el control previo de las integraciones es uno de los componentes del régimen de protección de la competencia, el cual tiene una finalidad preventiva, ya que busca evitar restricciones indebidas a la competencia. 2.4 Pregunta A. El artículo 9 de la Ley 1340 de 2009, que modificó la Ley 159 de 1959 establece:

"CONTROL DE INTEGRACIONES EMPRESARIALES. El artículo 4o de la Ley 155 de 1959 quedará así: Las empresas que se dediquen a la misma actividad económica o participen en la misma cadena de valor, y que cumplan con las siguientes condiciones, estarán obligadas a informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las operaciones que proyecten llevar a cabo para efectos de fusionarse, consolidarse, adquirir el control o integrarse cualquiera sea la forma jurídica de la operación proyectada:

1. Cuando, en conjunto o individualmente consideradas, hayan tenido durante el año fiscal anterior a la operación proyectada ingresos operacionales superiores al monto que, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio, o

2. Cuando al finalizar el año fiscal anterior a la operación proyectada tuviesen, en conjunto o individualmente consideradas, activos totales superiores al monto que, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, haya establecido la

Superintendencia de Industria y Comercio. En los eventos en que los interesados cumplan con alguna de las dos condiciones anteriores pero en conjunto cuenten con menos del 20% mercado relevante, se entenderá autorizada la operación. Para este último caso se deberá únicamente notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio de esta operación. En los procesos de integración o reorganización empresarial en los que participen exclusivamente las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, esta conocerá y decidirá sobre la procedencia de dichas operaciones. En estos casos, la Superintendencia Financiera de Colombia tendrá la obligación de requerir previamente a la

adopción de la decisión, el análisis de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el efecto de dichas operaciones en la libre competencia. Esta última podrá sugerir, de ser el caso, condicionamientos tendientes a asegurar la preservación de la competencia efectiva en el mercado. PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de Industria y Comercio deberá establecer los ingresos operacionales y los activos que se tendrán en cuenta según lo previsto en este artículo durante el año inmediatamente anterior a aquel en que la previsión se deba tener en cuenta y no podrá modificar esos valores durante el año en que se deberán aplicar. PARÁGRAFO 2o. Cuando el Superintendente se abstenga de objetar una integración pero señale condicionamientos, estos deberán cumplir los siguientes requisitos: Identificar y aislar o eliminar el efecto anticompetitivo que produciría la integración, e implementar los remedios de carácter estructural con respecto a dicha integración. PARÁGRAFO 3o. Las operaciones de integración en las que las intervinientes acrediten que se encuentran en situación de Grupo Empresarial en los términos del artículo 28 de la Ley 222 de 1995, cualquiera sea la forma jurídica que adopten, se encuentran exentas del deber de notificación previa ante la Superintendencia de Industria y Comercio." (5) De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 9 de la Ley 1340 de 2009, es posible que en el trámite de la autorización de una integración esta Superintendencia encuentre que la operación proyectada puede tener efectos anticompetitivos, pero que puede generar eficiencias en el mercado, puede proceder

a su aprobación, pero fijando unos condicionamientos con el fin de evitar que se genere un efecto adverso para el mercado. La norma en comento determina que los condicionamientos a ser fijados deben cumplir con los siguientes requisitos:  Identificar, aislar o eliminar el efecto anticompetitivo que podría generar la integración.  Implementar remedios estructurales en relación con la operación. Específicamente en relación con los casos en los cuales se debe aprobar de manera condicionada una integración el artículo 11 de la Ley 1340 de 2009 establece: "APROBACIÓN CONDICIONADA Y OBJECIÓN DE INTEGRACIONES. El Superintendente de Industria y Comercio deberá objetar la operación cuando encuentre que esta tiende a producir una indebida restricción a la libre competencia. Sin embargo, podrá autorizarla sujetándola al cumplimiento de condiciones u obligaciones cuando, a su juicio, existan elementos suficientes para considerar que tales condiciones son idóneas para asegurar la preservación efectiva de la competencia. En el evento en que una operación de integración sea aprobada bajo condiciones la autoridad única de competencia deberá supervisar periódicamente el cumplimiento de las mismas. El incumplimiento de las condiciones a que se somete la operación dará lugar a las sanciones previstas en la presente ley, previa solicitud de los descargos correspondientes. La reincidencia en dicho comportamiento será causal para que el Superintendente ordene la reversión de la operación." (6) De acuerdo con dicha norma, la aprobación condicionada de una integración procederá cuando a juicio de la Superintendencia haya elementos para considerar que la implementación de los condicionamientos garantizará que exista una competencia

efectiva en el mercado. En relación con los condicionamientos la doctrina ha considerado: "(...) cuando las concentraciones económicas generan una causal de objeción queda la posibilidad de que los interesados aleguen la excepción de eficiencia. Producto de dicha excepción podrá probarse que la operación es eficiente para el mercado y en tal sentido amerita condicionamientos, a los cuales debe sujetarse la operación autorizada. Dicha posibilidad aparece contenida en el artículo 11 de la Ley 1340 de 2009. (...) La tendencia mundial para operaciones que generan un gran poder de mercado ha sido que el ente supervisor en materia de competencia condicione su realización a la creación de ciertas seguridades que le brinden tranquilidad al Estado sobre las bondades de la operación, especialmente los beneficios al consumidor y la eliminación de barreras de entrada y permanencia para posibles competidores. En caso de querer adelantar la concentración, la empresa resultante deberá observar los condicionamientos impuestos. (...)" (7) Con fundamento en lo anterior, y en atención a su pregunta, esta Superintendencia, dentro del trámite de aprobación de una integración, de acuerdo con las normas en comento, está facultada para aprobar de manera condicionada un proyecto de operación de concentración económica, a fin de exigir que los participantes en la misma se comprometan a dar cumplimiento a una serie de requisitos o comportamientos, y así garantizar que no se generen efectos anticompetitivos en el mercado. 2.5 Preguntas B y C. En principio, y con fundamento en el principio y derecho a la libre empresa y a la libertad económica consagrado en el artículo 333 de la Constitución Política, los agentes económicos están en libertad de determinar cuál es el uso que darán a sus

canales de distribución y a su capacidad de producción. Sin embargo, y teniendo en consideración que dichos derechos no son absolutos y que, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, es necesario que se garantice la libre y leal competencia en los mercados, en el trámite de autorización de las integraciones económicas al cual se hizo referencia en el numeral 2.4 del presente concepto, es posible que esta Superintendencia imponga ciertos condicionamientos. Las clases de condicionamientos han sido clasificados principalmente en dos categorías: "Por una parte están los condicionamientos de comportamiento o de conducta, más o menos relacionados con los efectos unilaterales (unilateral effects) (...) y por otra, los condicionamientos estructurales más o menos relacionados con los efectos coordinados (coordinated effects). Mediante los condicionamientos de conducta, la autoridad de competencia les impone a los interesados unos deberes específicos de hacer o no hacer. (...) Mediante los condicionamientos estructurales, la autoridad de competencia pretende corregir los posibles desequilibrios de composición del mercado originados en la integración, y generalmente consisten en el deber de los interesados de despojarse de algunos bienes, que pueden ser empresas relacionadas, unidades de negocio, activos, etcétera. (...)" (8) En relación con los tipos de condicionamientos la Guía de Análisis de Integraciones Empresariales de esta Entidad ha manifestado: "246. Tipos de condicionamientos

247. De acuerdo con el tipo de integración que se presenta, los efectos en la competencia difieren. Así, los condicionamientos impuestos en cada operación de integración deben ser diseñados con el fin de preservar las condiciones de

competencia y mantener las eficiencias que la operación genera.

248. Los condicionamientos podrán ser de tipo estructural o de comportamiento, según el caso. También podrán ser estructurales y estar acompañados de condicionamientos de comportamiento para reforzar el cumplimiento de los primeros.

249. En el caso de integraciones horizontales, el principal efecto sobre la competencia es el incremento del poder de mercado de la entidad integrada como consecuencia de la eliminación de un competidor actual o potencial, del incremento del riesgo de coordinación con los competidores o ambos casos. El aumento del poder de mercado puede darse como resultado de combinar activos destinados a determinadas actividades que bajo otras circunstancias podrían ser utilizados para competir. Por lo anterior, es común que, en la mayoría de integraciones horizontales, el condicionamiento requerido para preservar la competencia sea una "desinversión de activos".

250. En el caso de las integraciones verticales, el principal efecto sobre la competencia se encuentra relacionado con que la entidad integrada puede influenciar los procesos competitivos de la cadena de valor. En estos casos, los condicionamientos apropiados para preservar las condiciones de competencia, son condicionamientos de comportamiento, que prohíben o imponen ciertas conductas que podrían reforzar la indebida restricción de la libre competencia derivada de la integración o para prevenir problemas de competencia en el futuro.

251. Los condicionamientos de comportamiento deben ser diseñados para proteger a los consumidores de las conductas anticompetitivas que pueda realizar la entidad integrada. No obstante lo anterior, dependiendo del tipo de operación analizada, también es posible considerar condicionamientos estructurales para preservar la competencia.

252. Estos condicionamientos deben ser redactados en forma clara y precisa y estar acompañados de un seguimiento continuo por parte de la SIC. Para tal fin, se establece la obligación para las empresas de efectuar reportes periódicos donde se informe el adelanto de los compromisos estructurales y la permanencia de los compromisos de comportamiento. Independiente de estos reportes, la SIC se reserva en cada caso, la facultad de realizar visitas o adelantar cualquier tipo de prueba que requiera, para determinar en cualquier momento el cumplimiento de los condicionamientos establecidos

253. Cuando las operaciones de integración son horizontales y verticales, se deben analizar los efectos negativos que se producen en la competencia y dependiendo del caso, se pueden presentar combinaciones de condicionamiento estructurales y de comportamiento." (9) Así mismo, en relación con los condicionamientos estructurales se ha determinado en la Guía de Análisis de Integraciones Empresariales:

"254. Principales Condicionamientos Estructurales

255. Desinversión de todos los activos necesarios para que el comprador sea un competidor efectivo: Para este condicionamiento se requiere identificar claramente cuáles son los activos que el competidor necesitaría para competir efectivamente de forma oportuna y que le permitan mantenerse en el tiempo.

256. Los activos pueden ser: tangibles como maquinaria y equipos de producción, intangibles como marcas y patentes o una combinación de los dos.

257. Adicionalmente, los activos deben estar en buen estado para garantizarle al comprador que puedan ser aprovechados en el corto, mediano y largo plazo, y mejorar las condiciones de competencia en el mercado relevante. La venta de los activos podrá realizarse conjunta o individualmente considerados

asegurando que el comprador sea un competidor y que esté en condiciones de utilizar tales activos en condiciones competitivas.

258. Para que el condicionamiento preserve efectivamente la competencia, el comprador de los activos deberá usarlos en el mercado relevante definido y no deberá reubicarlos para la producción de otros bienes.

259. De no realizarse la enajenación de los activos, se realizará un encargo fiduciario que se encargue de administrar tales activos y de hacer posible su venta a un competidor.

260. Desinversión de una unidad de negocio: La unidad de negocio debe estar funcionando y ser rentable para que los competidores se interesen por ella.

Cuando se considere este tipo de condicionamiento se incluirán todos los activos relacionados con la unidad de negocio incluida la transmisión del conocimiento técnico requerido para poner en funcionamiento los activos.

261. Desinversión de derechos de activos intangibles críticos: Este tipo de condicionamientos es utilizado cuando las empresas a integrarse cuentan con patentes que les otorgan ciertos tipos de derechos para producir determinado tipo de bien o producto. En estos casos, la venta o licencia de dichos derechos permite preservar las condiciones de competencia en los mercados definidos.

262. Dependiendo del caso que se está analizando, puede ser necesario que el comprador o licenciatario adquiera los derechos para producir y vender únicamente el producto relevante mientras que en otros casos, es necesario que éste obtenga también el derecho de producir y vender otros productos.

263. Lo anterior con el fin de que el comprador o licenciatario cuente con las posibilidades de lograr economías de escala y alcance que le permitan competir efectivamente en el mercado definido." (10)

Finalmente, la Guía en mención determina en relación con los condicionamientos de comportamiento: "270. Principales Condicionamientos de Comportamiento.

271. Órdenes de separar partes de la compañía fusionada "firewall": Con estos condicionamientos se busca prevenir la transmisión de información entre la firma que se encuentra en el eslabón superior de la cadena y aquella que se encuentra en el eslabón inferior. Esta restricción busca impedir comportamientos anticompetitivos.

272. Órdenes de no discriminar: Este tipo de condicionamientos busca igualdad de condiciones en el trato, acceso y suministro a todas las empresas competidoras de las empresas intervinientes. Lo anterior con el fin de que, como consecuencia de la integración, la empresa que se encuentra en el eslabón superior de la cadena no favorezca a la empresa que se encuentra en el eslabón inferior y discrimine a sus competidores.

273. Órdenes de licenciar el uso de propiedad intelectual: Este tipo de órdenes buscan que el competidor tenga acceso a determinadas tecnologías u otros activos que son necesarios para competir efectivamente en el mercado relevante definido.

274. Órdenes de transparencia: Bajo esta figura, la entidad integrada debe tener disposición de la autoridad de regulación determinada información que en otras circunstancias no se solicitaría. Lo anterior con el fin de que la empresa integrada no evada la regulación.

275. Órdenes de no tomar represalias: Estas órdenes prohíben a la empresa integrada discriminar o tomar represalias en contra de una empresa o entidad que provea información.

276. Prohibiciones de ciertas prácticas en contratos: Son utilizadas especialmente en los casos en que la empresa integrada utiliza los contratos

con el fin de bloquearle a sus competidores el acceso a un insumo importante, o con el fin de demorar o cerrar la entrada de nuevos competidores al mercado." (11) Sin embargo, se debe tener en consideración que para cada caso particular es posible que los participantes en la operación objeto de estudio propongan los condicionamientos que a su juicio resultan idóneos para eliminar los posibles efectos anticompetitivos de la integración, y será potestad de la Superintendencia aceptarlos o fijar a su criterio aquellos que resulten pertinentes, teniendo en cuenta las características propias del mercado afectado y de la operación proyecta

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