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SIC - Concepto-13209891

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-13209891
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 13-209891 -00002-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 3

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.

1. Objeto de la consulta El peticionario formula la siguiente consulta: "(...) me indique bajo que (sic) normatividad la Superintendencia de Industria y Comercio tiene la plena potestad de no de volver (sic) el dinero de la solicitud del registro de una marca, cuando al solicitante se le declara abandono por contestar extemporáneamente un requerimiento en la etapa del examen de los requisitos de forma de la solicitud. (...)"

2. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de Signos distintivos De acuerdo con lo establecido en el numeral 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene a su cargo la función de "Administrar el sistema nacional de la propiedad industrial y tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma".

En este sentido, y según lo dispone el artículo 19 del referido decreto, la Dirección de Signos Distintivos tiene, entre otras, las siguientes funciones: "1. Decidir las solicitudes que se relacionen con el registro de marcas y lemas comerciales, así como con su renovación y demás actuaciones posteriores a la

concesión del registro.

2. Decidir las solicitudes que se relacionen con el depósito de los nombres y enseñas comerciales y demás actuaciones posteriores al respectivo depósito.

3. Decidir conforme a la ley las cancelaciones y caducidades de los signos distintivos usceptibles de cancelación y caducidad. (...)" (1) Por su parte, el literal a del numeral 3 del artículo 24 del Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012otorgó facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer de litigios por infracciones a los derechos de propiedad industrial.

Al respecto, en primer lugar, nos permitimos advertirle que en virtud del principio y garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, no nos es posible resolver a través de conceptos situaciones particulares. Sin embargo, dentro del ámbito de las referidas competencias, a continuación damos respuesta de manera general a su consulta. 2.1. Pago de tasas de propiedad industrial. En relación con las tasas para los trámites de propiedad industrial el artículo 277 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina establece: "Las oficinas nacionales competentes podrán establecer las tasas que consideren necesarias para la tramitación de los procedimientos a los que hace referencia la presente Decisión. Una vez iniciados los trámites ante la oficina nacional competente, las tasa no serán reembolsables." (2) Al interpretar dicha norma el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado: "La normatividad comunitaria en materia de Propiedad Industrial, contenida en los diferentes estatutos que la han regido, se ha caracterizado por mostrar en

todos ellos una misma direccionalidad en el sentido de consagrar, respecto del tema de fijación de las tasas concernientes a la tramitación de los diversos procedimientos relativos a la gestión de dichos asuntos, la facultad para que sean las oficinas nacionales competentes las encargadas de tal función; ello en desarrollo de la teoría del complemento indispensable que ha sido estructurada para explicar las relaciones de complementariedad existentes en los dos ordenamientos jurídicos. Las tasas fijadas por la Oficina Nacional Competente tienen pues fundamento legal en la norma comunitaria y deben estar relacionadas con los servicios que presta en el campo de la propiedad industrial y se entiende que deben ser las que considere "necesarias para la tramitación de los procedimientos" a que hace alusión la Decisión 486." (3) De acuerdo con lo cual, y en atención a su pregunta le informamos que, según el citado inciso segundo del artículo 277 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, una vez se ha iniciado el trámite de registro de una marca ante esta Superintendencia, no hay lugar a su devolución. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Mariana Naranjo

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos Notas de referencia: (1) Artículo 19 del Decreto 4886 de 2011. (2) Artículo 277 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. (3) Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Proceso número 44-IP-2004.

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