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SIC - Concepto-13227468

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-13227468
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 13-227468- -00002-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Estimado(a) Señor: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:

1. Objeto de la consulta En su escrito solicita saber sobre la obligatoriedad de las revisiones técnicas a las instalaciones internas de gas y expone, además, su inconformidad con el costo de la misma.

A efectos de darle la respuesta más completa posible y referida en forma concreta a las atribuciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, a continuación le suministramos la información que consideramos pertinente en relación con el caso por usted planteado, con el fin de brindarle mayores elementos de juicio.

2. Revisiones periódicas de gas En relación con la obligación de efectuar la revisión de las instalaciones de gas la Resolución 067 de 1995 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (Código de Distribución) en su numeral 5.23 establece que \"el distribuidor estará obligado a inspeccionar las instalaciones del usuario periódicamente y a intervalos no superiores a cinco años, o a solicitud del usuario, consultando las normas técnicas y de seguridad. Realizará pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de este Código y de los

contratos que se suscriban con el usuario. El costo de las pruebas que se requieren estará a cargo del usuario\". (Subraya fuera de texto) Mediante esta resolución se asignó a las empresas Distribuidores la responsabilidad de efectuar revisiones periódicas a las instalaciones internas de sus usuarios, con el fin de garantizar la seguridad y salud tanto de los usuarios como de la ciudadanía en general, frente al tema de la distribución del gas domiciliario. Acorde con lo allí dispuesto, el pago por dicha revisión está a cargo del usuario del servicio. Toda instalación interna de gas deberá ser mantenida por el usuario en las condiciones requeridas por las autoridades competentes y el distribuidor, tal y como lo establece la Resolución 108 de 1997 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas y la resolución 14471 de 2002 de la Superintendencia de Industria y Comercio. De todas formas, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Resolución 108 de 1997, citada en precedencia, que en su artículo 27 establece que todos los usuarios deben ser informados respecto de los valores que pueden ser cobrados por las diferentes actividades que desempeñan las empresas dedicadas a la distribución de gas en el contrato que suscriben con las empresas distribuidoras, denominado “Contrato de Condiciones Uniformes”. Igualmente, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el literal b) del numeral 1.2.6.4.2 del Título II de la Circular Única de la entidad, que establece: “La revisión periódica señalada en el numeral 5.23 de la resolución CREG 067 de 1995, se entenderá surtida con la expedición de certificación de conformidad de la instalación existente, emitida según lo señalado en este

reglamento, y por lo mismo su costo se entiende comprendido en el valor previsto para la revisión periódica.” Por lo anterior podemos concluir que las revisiones periódicas de las instalaciones internas de gas tienen el carácter de obligatoria y deben ser realizadas por las empresas distribuidoras. Los costos de éstas serán de cargo de los usuarios y dicho valor no se encuentra particularmente regulado.

3. Régimen general de libertad de precios De conformidad con lo establecido en nuestra Constitución Política (Constitución Política, artículo 333), en Colombia la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para ello el Estado, por mandato legal, impedirá que se obstruyan o se restrinjan y evitará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado.

En consecuencia, por regla general, los distribuidores y expendedores, así como los prestadores de servicios, podrán fijar libre y autónomamente los precios de acuerdo con su estructura de costos y su margen de utilidad, sin sujetar al consenso de otras voluntades el precio, el cual debe estar determinado por el libre juego de la oferta y la demanda. La excepción al citado régimen general de libertad de precios la constituye el régimen de control de precios, en el cual los precios son fijados por las autoridades competentes señaladas en el artículo 61 de la Ley 81 de 1988 y se aplica a algunos específicos productos y servicios. Los precios de las revisiones periódicas de la instalaciones de gas no se encuentran sometidos al régimen de control de precios, por lo tanto, estos podrán comercializarse al precio que considere vendedor, de acuerdo con su estructura de costos, salvo que se trate de la excepción contemplada en el numeral 1 del

Artículo 50 del Decreto 2153 de 1992. Por último, en caso de considerar que la empresa distribuidora de gas le está cobrando de manera errónea, o incumpliendo con lo pactado en el contrato de condiciones uniformes, usted podrá presentar la correspondiente reclamación en los términos de la Ley 142 de 1994 ante la misma y cuyo recurso de apelación, en caso de ser presentado, será de conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios entidad competente al respecto. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

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