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SIC - Concepto-13232189

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-13232189
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 13-232189- -00004-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Estimado(a) Señor: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.

1. Consulta El peticionario formula una serie de preguntas en relación con el derecho del consumo.

2. Materia objeto de la consulta La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 22 al 31, 42 al 46 y 61 al 66 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades: • Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor. • Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales. • Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación. • Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas.

Dentro del ámbito de las referidas competencias a continuación damos respuesta a las preguntas formuladas, las cuales se basan en la información remitida el día 14

de noviembre del año en curso por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de esta Superintendencia. 2.1 Primera pregunta. “Si se han presentado quejas, con base en las normas de consumo, dirigidas contra profesionales liberales, como personas jurídicas, es decir, médicos, abogados, arquitectos, contadores, etc.” 2.1.1 Respuesta. En atención a esta pregunta la Dirección de Investigaciones manifestó: “Esta dependencia le informa que dentro de los procesos de carácter administrativo que se adelantan ante la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, la base de datos no almacena información estadística por profesiones, tales como medicina, derecho, contaduría, arquitectura o similares. Ahora bien, en la actualidad no se adelanta actuación administrativa en relación con las personas mencionadas por el interesado. Sin embargo, resulta pertinente acotar que si fuere necesario, se puede solicitar información por el nombre y el número de identificación de una persona natural y por la razón social y el número de identificación de una persona jurídica.” 2.2 Segunda pregunta. “Si se han expedido alguna o algunas providencias sancionatorias con ocasión de las quejas presentadas contra profesionales obligados de medio.” 2.2.1 Respuesta. Al respecto la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor manifestó: “(…) no se tiene conocimiento de providencia sancionatoria que tenga como fundamento una indebida prestación del servicio por parte de los profesionales señalados por el peticionario. (…)” 2.3 Tercera pregunta. “Si la Delegatura de Protección al Consumidor de la SIC exige o ha exigido, en los casos de responsabilidad por daño por producto defectuoso, la prueba

del “defecto del bien”, como lo exige el artículo 21 de la Ley 1480 de 2011.” 2.3.1 Respuesta. En primer lugar se debe recordar que las acciones de responsabilidad por daño defectuoso se pueden promover de manera exclusiva ante la jurisdicción ordinaria, según lo dispone el numeral 2 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011: “ACCIONES JURISDICCIONALES. Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor son: (…)

2. Las de responsabilidad por daños por producto defectuoso, definidas en esta ley, que se adelantarán ante la jurisdicción ordinaria.” 1

Respecto de este interrogante la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor de esta entidad respondió: “(…) es pertinente anotar que los casos de responsabilidad por daño por producto defectuoso son de conocimiento de la justicia ordinaria, de conformidad con el artículo 56-2 de la Ley 1480 de 2011. Por lo anterior, la prueba prevista en el artículo 21 ibídem para determinar la responsabilidad por daño por producto defectuoso no ha sido solicitada por esta Dirección de Investigaciones, porque ella se reserva para los efectos previstos en el artículo 56 anteriormente citado. Lo anterior, sin perjuicio que dentro de la actividad administrativa y según el caso concreto, se llegue a estimar como necesaria para determinar responsabilidades administrativas de carácter individual. Pero adviértase que la misma puede establecerse por cualquier medio probatorio, lo que no sucede cuando lo que se pretende es endilgar responsabilidades por daños, toda vez que en este último caso el

afectado, por tarifa legal, debe demostrar el defecto del bien, la existencia del daño y el nexo causal entre éste y aquél.” 2.4 Cuarta pregunta. “Si la Delegatura de Protección al Consumidor de la SIC ha expedido alguna o algunas providencias en las que el titular de una marca sea exonerado de responsabilidad por el hecho de haber acreditado que no fue fabricante del producto, como lo autoriza el inciso primero del artículo 20 de la Ley 1480 de 2011.” 2.4.1 Respuesta. Respecto de este interrogante la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor de esta entidad respondió: 1 Numeral 2 artículo 56 Ley 1480 de 2011. “(…) se debe señalar que la responsabilidad por daño por producto defectuoso se estudia dentro de la jurisdicción ordinaria y, conforme con el artículo 20 de la Ley 1480 de 2011 referido por el peticionario, el productor y el expendedor son solidariamente responsables de los daños causados por los defectos de sus productos. Sin perjuicio de lo anotado, vale decir que de conformidad con el artículo 6-2 de la ley en cita la responsabilidad administrativa es individual y, por ende, corresponderá en cada caso concreto verificar o no la existencia de causales de exoneración, en consonancia con las obligaciones que legalmente le son exigibles a cada quien, llámese productor, distribuidor, proveedor, consumidor, etc.” Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Mariana Naranjo

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

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