SIC - Concepto-13232259
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Concepto-13232259
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 13-232259- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Estimado(a) Señora: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:
1. Objeto de la consulta Es su escrito consulta: \"Me gustaría saber si en la SIC, en alguna resolución puedo encontrar una sanción a un intermediario frente a un productor en el extranjero por protección al consumidor. Entendiendo intermediario, al tenor de la Ley 1480 de 2011, aquel proveedor, expendedor o importador, en todo caso frente un PRODUCTOR en el extranjero. “Es básicamente el ámbito de aplicación territorial de la Ley 1480. “En sí, el caso es el siguiente_ “- Casos de protección al consumidor en donde se sancionó intermediarios
(proveedor, expendedor o importados) frente a productores en el extranjero.” Sea lo primero indicarle que esta Oficina no puede emitir concepto sobre situaciones de carácter particular, pues éstos se emiten de manera general y abstracta y sobre las materias que son de competencia de esta Entidad. A continuación encontrará una explicación sobre la responsabilidad solidaria entre productor y proveedor y sus definiciones legales, acorde con lo normado por el Estatuto del Consumidor.
2. Principio de territorialidad de las normas del Estatuto de Protección al
Consumidor De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Constitución Política, \"es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\". Este enunciado lo que hace es expresar el ámbito de aplicación territorial de las leyes, conocido como territorialidad. En sentencia T-1157/2000. Con ponencia del doctor Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional sostuvo: “El principio de la territorialidad de la ley es consustancial con la soberanía que ejercen los Estados dentro de su territorio; de este modo cada Estado puede expedir normas y hacerlas aplicar dentro de los confines de su territorio”. En el mismo sentido, el artículo 18 del Código Civil, establece que \"la Ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia.\" De acuerdo con lo anterior, si los productores, distribuidores o expendedores de bienes y servicios se encuentran en territorio de otro Estado, no estarán sometidos a las normas contenidas en la Ley 1480, Estatuto de Protección al Consumidor, salvo estipulación expresa en el contrato celebrado. En consecuencia, si el negocio jurídico se celebró con una empresa extranjera, que no tiene sucursal ni representación legal en el país, y no se pactó expresamente la aplicación de la ley colombiana, dicha relación de consumo desborda el ámbito de aplicación de las normas nacionales de protección al consumidor, así como el de nuestras facultades. En caso contrario, esto es, que la ley aplicable sea la colombiana, quien sea considerado como consumidor, se encuentra protegido por las disposiciones que en
materia de garantía consagradas en la Ley 1480 de 2011, Estatuto de Protección al Consumidor, y podrá presentar queja ante esta Entidad.
3. Relación de consumo Si bien la Ley 1480 de 2011 no define de manera específica lo que es una relación de consumo, si consagra las normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas, la fijación pública de precios de bienes y servicios y la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores aplicables a toda relación de consumo, entendida ésta como aquella que se establece entre productores, distribuidores, expendedores y consumidores, en dónde estos últimos se encuentran en búsqueda de la satisfacción de una necesidad personal (artículo 5° de la Ley 1480 de 2011).
En efecto, la citada ley 1480 establece, para su aplicación, en el artículo 5 las siguientes definiciones: “3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.” “9. Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria.”
“11. Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.” Cuando no se trate de relaciones de consumo, por no existir el vínculo entre las personas descritas, no es posible aplicar la norma de consumidor, por lo tanto, la facturación de bienes o servicios de aquello que no es contratado, escapa de las atribuciones de esta Superintendencia. Las controversias a este respecto deberán ser resueltas ante la justicia ordinaria o mediante los métodos alternativos de solución de conflictos. En relación con las entidades respecto de las cuales consulta, en la medida en que encajen en la definición de productor o proveedor, serán sujetos de la Ley 1480 de 2011. Ahora bien, a modo de información, podemos señalarle que esta Superintendencia, en Resolución 40924 de 2012, al resolver un recurso de reposición en relación la posición de Mercadolibre dentro de una investigación administrativa, anotó: “Ahora bien, el fundamento del juicio de responsabilidad administrativa endilgada por el operador jurídico ad quo al recurrente, consistió, en que la sociedad, al ser la propietaria de la página web en la cual se llevó a cabo el acuerdo que culminó con la compra del computador referido, también se vincula como anunciante de lo engañosamente informado, es decir es parte de la relación de consumo inicialmente surtida entre el oferente y el consumidor y, en consecuencia, debe responder solidariamente junto al vendedor por las faltas al deber de información que sobre éste último se verifique. “La posición mencionada deberá ser revaluada por esta Dirección, puesto que
de un análisis estricto de las piezas que obran en el expediente y, atendiendo a una interpretación más rigurosa de los artículos 14 y 31 del Decreto 3466 de 1982, considera, que el cumplimiento del deber de información en la forma como lo establece el Estatuto del Consumidor, debe observarse desde el servicio que ofrece la sociedad investigada al público, el cual es una operación comercial que consiste en proveer, a través de un sitio web, una plataforma en línea que presta un lugar de encuentro para los diferente usuarios – anunciantes y compradoresque se registran con el objetivo de comprar y/o vender determinados producto o servicios, mediante una mecánica similar a los avisos clasificados en medios impresos. “En términos de derecho privado, la actividad comercial de la investigada consiste en “poner en relación a dos personas” con el fin que celebren un negocio “sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración y dependencia, mandato o representación”.(1) “Así pues, se encuentra que la información que le corresponde suministrar a (…) , es aquella relacionada con el desarrollo propio de su actividad y a las condiciones y restricciones de uso, es decir aquellas afirmaciones que haga al público sobre las características y cualidades de su servicio. “Entonces, se considera que el juicio de responsabilidad administrativa endilgado a la sociedad por quebrantos a las normas de información referidas del Estatuto del Consumidor, debe revocarse; por cuanto los requisitos de veracidad y suficiencia de la información desplegada en el caso concreto, son exigibles únicamente al vendedor Mauricio Alfonso González, propietario del establecimiento de comercio P&C Tecnología, rompiéndose entonces el
vínculo in solidum establecido en el artículo 1º del resuelve de la decisión censurada.” “(1) Artículo 1340 Código de Comercio.” Como puede verse, para el caso citado, la Entidad no encuentra que Mercadolibre encaje dentro de las definiciones de productor o proveedor que trae la Ley 1480 de 2011, pues su función es la de poner en relación a dos personas, sin tener un vínculo directo con quien realiza la compra, por tanto, en interpretación de esta Oficina, no podría hablarse en esto casos de una relación de consumo. El caso referido aun se encuentra pendiente de la decisión de segunda instancia. Sin embargo, no sobra advertir que cada caso debe ser considerado de manera particular, a efectos de determinar el alcance y modo de la situación planteada, a efectos de poder establecer si es o no sujeto de la ley de protección al consumidor. Por último, para responder a su interrogante, tenga en cuenta que el concepto de “intermediario” a que usted hace referencia en su comunicación es irrelevante en materia de protección al consumidor, pues, lo verdaderamente importante es la calidad de “productor” o “proveedor”, acorde con las definiciones arriba transcritas, en consecuencia, no es viable suministrar información sobre sanciones a “intermediarios”, por no ser sujetos de inspección, control o vigilancia por parte de esta Superintendencia, en materias relacionadas con la protección al consumidor y por tal calidad. El término “intermediario” no aparece ni una sola vez en la Ley 1480 de 2011. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de Internet www.sic.gov.co. Atentamente,