SIC - Concepto-13232774
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-13232774
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C 10
Asunto: Radicación:13-232774--2-0
Trámite: 113
Actuación: 440
Folios: 16
Estimada Señora: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada'en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.
1. Consulta La peticionaria manifiesta: "(...) la Universidad diseña un espacio en el cual se presentan los programas académicos de pregrado a los estudiantes adolescentes de grados décimo y undécimo cuyas edades son en promedio superiores a los quince (15) años. Que con el interés manifiesto de los estudiantes adolescentes de grado décimo y undécimo de recibir información más detallada de los programas académicos de la Universidad en el marco de las ferias estudiantiles, aquellos suministraban su correo electrónico y otros datos de contacto con el objeto de recibir en respuesta toda la información de su programa de pregrado de interés e incluso una posible invitación a las instalaciones de la Universidad para un acercamiento más estrecho a la vida universitaria. (...)." Con fundamento en dichas observaciones formula la siguiente consulta: "En tanto que la información que se va a recolectar, corresponde a los datos personales de adolescentes (grados décimo y undécimo) ¿es posible implementar el siguiente mecanismo alterno de autorización de recolección de datos personales? a) Remisión de una comunicación al Director y/o Rector del colegio de parte
de la Universidad (...). b) El Rector o Director del colegio, a través de los medios de comunicación o de divulgación que usualmente utiliza para mantener contacto con los padres de familia, les informe a éstos sobre la visita de la Universidad a la feria estudiantil y/o visita al colegio con la finalidad de presentar sus programas académicos de pregrado. (...). c) El Rector o Director del colegio, en su calidad de representante legal del colegio y en calidad de responsable de los adolescentes a su cargo, podrá autorizar a la Universidad la recolección de los datos personales estrictamente necesarios contando en todo caso, con el consentimiento de los adolescentes interesados en los diversos programas ofertados. En caso de no ser posible la implementación del procedimiento propuesto. ¿Qué alternativas nos ofrece la Superintendencia de Industria y Comercio para garantizar el cumplimiento de las disposiciones sobre protección de datos personales de adolescentes y además poder adelantar las alianzas estratégicas entre la Universidad y los colegios? (...)"
2. Materia objeto de la consulta La Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 1581 de 2012 cuenta, entre otras, con las siguientes funciones en materia de protección de datos personales: • Velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales; • Adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data. • Disponer el bloqueo temporal de los datos cuando, de la solicitud y de las pruebas aportadas por el Titular, se identifique un riesgo cierto de vulneración de sus
derechos fundamentales, y dicho bloqueo sea necesario para protegerlos mientras se adopta una decisión definitiva. • Promover y divulgar los derechos de las personas en relación con el Tratamiento de datos personales e implementar campañas pedagógicas para capacitar e informar a los ciudadanos acerca del ejercicio y garantía del derecho fundamental a la protección de datos. • Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley. • Solicitar a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones. Dentro del ámbito de las referidas competencias a continuación damos respuesta a su consulta. 2.1 Ámbito de aplicación de la Ley 1581 de 2012. Las bases de datos se encuentran definidas en los siguientes términos en el literal b del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012: "b) Base de Datos: Conjunto organizado de datos personales que sea objeto de Tratamiento;" 1 El dato personal está definido en los siguientes términos en el literal c del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012: "Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinares" 2 En relación con las características de los datos personales la Corte Constitucional ha considerado: 1 Literal b artículo 3 Ley 1581 de 2012 2 Literal c artículo 3 Ley 1581 de 2012 "En efecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que las características de los datos personales -en oposición a los impersonales - son
las siguientes: "i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación."" 3 Por su parte el ámbito de aplicación de la Ley 1581 de 2012 se encuentra definido en el artículo 2 de dicha norma, el cual determina: "Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada. La presente ley aplicará al tratamiento de datos personales efectuado en territorio colombiano o cuando al Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento no establecido en territorio nacional le sea aplicable la legislación colombiana en virtud de normas y tratados internacionales. (...)"4 De acuerdo con lo anterior, la Ley 1581 de 2012 resulta aplicable al Tratamiento que de datos personales efectúen tanto personas de naturaleza privada como pública. Sin embargo, la misma no resulta aplicable a las siguientes bases de datos o archivos 5: Las que se mantengan en un ámbito personal o doméstico. Las que tengan por finalidad la seguridad y defensa nacional, control de lavado de activos y financiación del terrorismo. Las que contengan información de inteligencia y contrainteligencia.
Las de información periodística y contenidos editoriales. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Artículo 2 Ley 1581 de 2012 5 Ibídem Las reguladas por la Ley 1266 de 2008, ley estatutaria de protección de datos personales comerciales y financieros para el cálculo de riesgo crediticio Las reguladas por la Ley 79 de 1993, censos de población y de vivienda. 2.2 El tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes. El artículo 7 de la Ley 1581 de 2012 establece: "Derechos de los niños, niñas y adolescentes. En el Tratamiento se asegurará el respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes. Queda proscrito el Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública. Es tarea del Estado y las entidades educativas de todo tipo proveer información y capacitar a los representantes legales y tutores sobre los eventuales riesgos a los que se enfrentan los niños, niñas y adolescentes respecto del Tratamiento indebido de sus datos personales, y proveer de conocimiento acerca del uso responsable y seguro por parte de niños, niñas y adolescentes de sus datos personales, su derecho a la privacidad y protección de su información personal y la de los demás. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley." 6 En relación con la materia el artículo 12 del Decreto 1377 de 2013 establece: "Requisitos especiales para el Tratamiento de datos personales de niños,
niñas y adolescentes. El Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes está prohibido, excepto cuando se trate de datos de naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012 y cuando dicho Tratamiento cumpla con los siguientes parámetros y requisitos:
1. Que responda y respete el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
2. Que se asegure el respeto de sus derechos fundamentales. 6 Artículo 7 Ley 1581 de 2012
Cumplidos los anteriores requisitos, el representante legal del niño, niña o adolescente otorgará la autorización previo ejercicio del menor de su derecho a ser escuchado, opinión que será valorada teniendo en cuenta la madurez, autonomía y capacidad para entender el asunto. Todo Responsable y Encargado involucrado en el Tratamiento de los datos personales de niños, niñas y adolescentes, deberá velar por el uso adecuado de los mismos. Para este fin deberán aplicarse los principios y obligaciones establecidos en la Ley 1581 de 2012 y el presente Decreto. La familia y la sociedad deben velar porque los Responsables y Encargados del Tratamiento de los datos personales de los menores de edad cumplan las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y el presente decreto (sic)." 7 Por lo cual, en principio, se encuentra prohibido el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, es necesario que dicha norma sea interpretada a la luz del pronunciamiento de la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la Ley 1581 de 2012.
Para abordar la materia, Corte Constitucional analiza quiénes son los niños, niñas y adolescentes: "Es importante referir brevemente qué se entiende por niño, niña y adolescente en el ordenamiento jurídico colombiano. En desarrollo de este concepto, el Código de la Infancia y la Adolescencia, en su artículo 3o, estableció: "(...) se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad". La anterior definición fue declarada exequible por esta Corporación. Además es consonante con la definición en sentido amplio que contiene la Convención sobre los derechos del niño como "(...) todo ser humano menor de dieciocho años de edad (...)"•" 8 En segundo lugar dicho Tribunal recuerda la protección especial de la que gozan los niños, niñas y adolescentes: "En definitiva, (i) el principio del interés superior de los niños, las niñas y adolescentes se realiza en el estudio de cada caso en particular y tiene por fin asegurar su desarrollo integral; (ii) este principio, además, persigue la 7 Artículo 12 Decreto 1377 de 2013 8 Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub realización efectiva de los derechos fundamentales de los menores de 18 años y también resguardarlos de los riesgos prohibidos que amenacen su desarrollo armónico. Estos riesgos no se agotan en los que enuncia la ley sino que también deben analizarse en el estudio de cada caso particular; (iii) debe propenderse por encontrar un equilibrio entre los derechos de los padres o sus representantes legales y los de los niños, las niñas y adolescentes. Sin
embargo, cuando dicha armonización no sea posible, deberán prevalecer las garantías superiores de los menores de 18 años. En otras palabras, siempre que prevalezcan los derechos de los padres, es porque se ha entendido que ésta es la mejor manera de darle aplicación al principio del interés superior de los niños, las niñas y adolescentes. La calidad de sujetos de especial protección constitucional de los menores de dieciocho años tiene su fundamento en la situación de vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran, pues su desarrollo físico, mental y emocional está en proceso de alcanzar la madurez requerida para la toma de decisiones y participación autónoma dentro de la sociedad. El grado de vulnerabilidad e indefensión tiene diferentes grados y se da partir de todos los procesos de interacción que los menores de 18 años deben realizar con su entorno físico y social para el desarrollo de su personalidad. Por lo anterior, el Estado, la sociedad y la familia deben brindar una protección especial en todos los ámbitos de la vida de los niños, niñas y adolescentes, en aras de garantizar su desarrollo armónico e integral. Adicional a lo expuesto, la protección constitucional reforzada de la cual son titulares los niños, las niñas y adolescentes tiene su sustento en (i) el respeto de su dignidad humana, y (ii) la importancia de construir un futuro promisorio para la comunidad mediante la efectividad de todos sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, esta Sala encuentra que en el caso concreto del tratamiento de los datos de los niños, niñas y adolescentes, existe un riesgo prohibido que esta población en situación de vulnerabilidad está expuesta a sufrir, principalmente por la desbordante evolución de los medios
informáticos,entre los que se encuentran la Internet y las redes sociales. Si bien, el acceso a los distintos sistemas de comunicación, les permite disfrutar de todos sus beneficios y ventajas, también su mal uso puede generar un conflicto en el ejercicio y efectividad de sus derechos fundamentales al buen nombre, al honor, a la intimidad, entre otros. El anterior planteamiento fue abordado en el Memorando sobre la protección de datos personales y la vida privada en las redes sociales en Internet, en particular de niños, niñas y adolescentes, adoptado en Montevideo el 28 de julio de 2009. Si bien, este documento no integra el denominado bloque de constitucionalidad y por tanto sus recomendaciones no son vinculantes para el Estado colombiano, constituye un documento valioso en torno al tema de la protección de datos personales de los niños, las niñas y adolescentes." 9 Posteriormente el Tribunal Constitucional estudia la corresponsabilidad que existe para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes: "En cuanto al inciso 3o del artículo T del proyecto debe también resaltarse que no sólo el Estado y las entidades educativas deben desarrollar acciones para evitar el uso inadecuado de los datos personales de los menores de 18 años sino que también son responsables en el aseguramiento de dicha garantía (i) los progenitores u otras personas que se encuentren a cargo de su cuidado y los educadores; (ii) el legislador, quien debe asegurarse que en cumplimiento de sus funciones legislativas, específicamente, en lo referente al tratamiento de los datos personales de los menores de 18 años, dicha normativa no deje de contener las medidas adecuadas de protección para garantizar su desarrollo armónico e integral, y la efectividad de sus derechos fundamentales
contenidos en la Constitución Política y en los estándares internacionales que existen sobre la materia; (iii) el sistema judicial; específicamente los servidores públicos deben proteger los derechos derivados del uso de los datos personales de los menores de 18 años observando los estándares internacionales o documentos especializados sobre la materia; (iv) los medios de comunicación; (v) las empresas que proveen los servicios de acceso a la Internet, desarrollan las aplicaciones o las redes sociales digitales, a quienes se advierte que deben comprometerse en la defensa de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes." 10 Finalmente, la Corte Constitucional concluye que en ciertos casos sí es posible el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes: "Esta Sala observa que la interpretación del inciso segundo, no debe entenderse en el sentido de que existe una prohibición casi absoluta del tratamiento .de los datos de los menores de 18 años, exceptuando los de naturaleza pública, pues ello, daría lugar a la negación de otros derechos superiores de esta población como el de la seguridad social en salud, interpretación ésta que no se 9 Ibídem 10 lbídem encuentra conforme con la Constitución. De lo que se trata entonces, es de reconocer y asegurar la plena vigencia de todos los derechos fundamentales de esta población, incluido el babeas data. En este mismo sentido, debe interpretarse la expresión "naturaleza pública". Es decir, el tratamiento de los datos personales de los menores de 18 años, al margen de su naturaleza, pueden ser objeto de tratamiento siempre y cuando el fin que se persiga con dicho tratamiento responda al interés superior de los niños, las niñas y adolescentes y se asegure sin excepción
alguna el respeto de sus derechos prevalentes. Sumado a la efectividad del interés superior de esta población, también es importante que se les asegure su derecho a ser escuchados en todos los asuntos que los afecten; y el tratamiento de sus datos, sin duda alguna, es un asunto que les concierne directamente. En definitiva, siguiendo las recomendaciones que emitió el Comité acerca de esta importante garantía, la Corte considera relevante que la opinión del menor de 18 años sea siempre tenida en cuenta, pues la madurez con que expresen sus juicios acerca de los hechos que los afectan debe analizarse caso por caso. La madurez y la autonomía no se encuentran asociadas a la edad, más bien estén relacionadas con el entorno familiar, social, cultural en el cual han crecido. En este contexto, la opinión del niño, niña, y adolescente siempre debe tenerse en cuenta, y el elemento subjetivo de la norma "madurez" deberá analizarse en concreto, es decir, la capacidad que ellos tengan de entender lo que está sucediendo (el asunto que les concierne) y derivar sus posibles consecuencias. En definitiva, el inciso segundo del artículo objeto de estudio es exequible, si se interpreta que los datos de los niños, las niñas y adolescentes pueden ser objeto de tratamiento siempre y cuando no se ponga en riesgo la prevalencia de sus derechos fundamentales e inequívocamente responda a la realización del principio de su interés superior, cuya aplicación específica devendrá del análisis de cada caso en particular." 11 De acuerdo con lo cual, será posible de manera excepcional el tratamiento de datos personales de los niños, niñas y adolescentes cuando se cumplan los siguientes
criterios: • La finalidad del tratamiento responda al interés superior de los niños, niñas y adolescentes 11 lbídem Se asegure el respeto de sus derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. De acuerdo con la madurez del niño, niña o adolescente se tenga en cuenta su opinión. Se cumpla con los requisitos previstos en la Ley 1581 de 2012 para el tratamiento de datos personales. De acuerdo con el pronunciamiento de la Corte Constitucional cuando se cumpla con ciertos requisitos, se puede llevar a cabo el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, caso en el cual se deberá cumplir con los principios y deberes previstos en la Ley 1581 de 2012. La representación legal de los incapaces, categoría dentro de la cual se encuentran los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo con el artículo 62 del Código Civil corresponde a sus representantes legales. En esta medida, para el tratamiento de un dato personal de un niño, niña o adolescente, la autorización previa para dicho tratamiento debe ser otorgada por el representante legal del menor, los cuales, en principio, serán conjuntamente sus padres, y se aplicará lo previsto en la Ley 1581 de 2012. Específicamente la autorización previa será abordada al hacer referencia al principio de libertad. Sin embargo, debe tenerse en cuenta, que en la medida de lo posible, debe contarse con la opinión del niño, niña y adolescente, según analizó la Corte Constitucional en la Sentencia C-748 de 2011. 2.3 Los adolescentes. El artículo tercero del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que serán
menores de edad aquellos que se encuentran entre los 0 y 18 años, y a su vez, estos se dividen en niños y niñas y adolescentes: "Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad." 12 12 Artículo 3 Código de la Infancia y la Adolescencia Históricamente, en nuestro ordenamiento jurídico se habían establecido las categorías de infantes - 0 a 7 años-, impúberes -7 a 12 o 14 añosy menores adultos - 12 o 14 a 18 años13 En este sentido, una serie de normas, en especial del Código Civil han previsto un régimen especial para la categoría de menores adultos, la cual a la luz de la expedición del Código de la Infancia y la Adolescencia se debe encuadrar en la categoría de adolescentes, en especial en relación con la capacidad de estos. En este sentido, la Corte Constitucional manifestó: "Los menores adultos gozan de capacidad relativa, esto es que pueden en forma libre y autónoma realizar actos tales como testar, reconocer hijos extramatrimoniales, conceder y reclamar para ellos alimentos, otorgar consentimiento para dar en adopción sus propios hijos y celebrar ciertos contratos financieros; para otros actos, si bien se les reconoce capacidad, su realización está sujeta a la autorización de sus representantes, entre ellos, celebrar matrimonio, pactar capitulaciones, ser adoptado, celebrar contrato de
trabajo. Para la realización de otros actos jurídicos, en cambio, son considerados incapaces absolutos, entre ellos ser tutores, curadores, albaceas o peritos. Ahora bien, ese reconocimiento de la capacidad de autodeterminación de los individuos, que como se ha dicho es gradual, en el Estado Social de Derecho está relacionado de manera estrecha con el concepto de libertad que subyace en dicho tipo de organización política, la cual se traduce en actuar dentro de "la esfera de lo permitido", que es, en definitiva, "...aquélla en la que cada cual actúa sin constricción exterior, lo que es tanto como decir que actuar en esta esfera es actuar sin estar determinado más que por uno mismo." (...) La capacidad del menor se reconoce en menor o mayor grado según se encuentre en una u otra etapa de la vida, más o menos cerca del límite establecido por la ley a partir del cual ella se presume, y se relaciona con la complejidad de los asuntos para los cuales se requiere y con el grado de evolución del sujeto individualmente considerado; por ello, a medida que avanza el tiempo, se amplía el espectro de asuntos en los cuales puede y debe decidir por sí mismo para orientar, sin la conducción u orientación de otro su propio destino." 14 13 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-474 del 25 de septiembre de 1996, Magistrado ponente: Fabio Morón Díaz 14 Corte Constitucional, Sentencia T-474 del 25 de septiembre de 1996, Magistrado ponente: Fabio Morón Díaz Así mismo, con posterioridad a la expedición del Código de la Infancia y la Adolescencia la Corte Constitucional ha considerado:
"En virtud de una interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales y de lo expresamente señalado por los tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, esta Corporación ha sostenido que el concepto menor de edad comprende a la niñez (0 a 12 años) y a la adolescencia (mayor de 12 y menor de 18 años) y, por lotanto, gozan de una protección igualitaria en aras de su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. 5.1. De la lectura conjunta de los artículos 44 y 45 de la Constitución, la Corte ha inferido que el empleo de los vocablos "niños" y "adolescentes", respectivamente, no tiene por objeto excluir a estos últimos de la protección especial otorgada a la niñez, sino ofrecerles mayores espacios de participación en los organismos públicos y privados dado su nivel de desarrollo. En la sentencia C-092 de 2002, esta Corporación precisó que "la Carta utiliza el término 'adolescentes' para referirse a aquellos jóvenes que no han alcanzado aún la mayoría de edad, pero que tienen capacidad y madurez para participar en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud, sin definir cuándo comienza y a qué edad termina la adolescencia. Lo que se buscó con tal consagración fue pues garantizar la protección y la formación física, psicológica, intelectual y social, así como la participación activa de los jóvenes en la vida cultural, deportiva, política, laboral y económica del país, promoviendo su intervención
en las decisiones de los organismos que tienen a su cargo políticas respecto de ese grupo de la población. Así, la distinción entre niño y adolescente, no se hizo para efectos de la prevalencia de sus derechos, sino de la participación". Con base en lo anterior, la Corte ha señalado que "en Colombia, los adolescentes poseen garantías propias de su edad y nivel de madurez, pero gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los niños, y son, por lo tanto, "menores" (siempre y cuando no hayan cumplido los 18 años)". Así con un enfoque garantista, este Tribunal Constitucional ha considerado que la protección constitucional conferida por el artículo 44 a favor de los niños y niñas, incluye a todo menor de dieciocho (18) años." 15 15 Corte Constitucional, Sentencia C-853 del 25 de noviembre de 2009, Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio De acuerdo con lo cual, si bien todos aquellos que se encuentren entre los cero y dieciocho años cuentan con los mismos privilegios y protección especial, la categoría de los adolescentes, en virtud de la capacidad y madurez que han desarrollado se les ha dado un mayor margen de acción, en especialidad en relación con la capacidad para adoptar decisiones por sí mismos. 2.3 La autorización de los adolescentes para obtener información en relación con su educación. El artículo 45 de la Constitución Política establece: "El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral. El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud." 16
Así mismo, el artículo 8 del Código de la Infancia y la Adolescencia consagra el principio de interés superior del niño, niña y adolescentes, el cual se debe usar como criterio de interpretación en todas las situaciones que involucren a dicho grupo de la población: "Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes." 17 Dentro de los derechos de los adolescentes se encuentran los siguientes: Derecho a la educación: "Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a una educación de calidad. Esta será obligatoria por parte del Estado en un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones estatales de acuerdo con los términos establecidos en la Constitución Política. Incurrirá en multa hasta de 20 salarios mínimos quienes se abstengan de recibir a un niño en los establecimientos públicos de educación." 18 16 Artículo 45 Constitución Política 17 Artículo 8 Código de la Infancia y la Adolescencia 18 Artículo 28 Código de la Infancia y la Adolescencia Derecho a la información: "Sujeto a las restricciones necesarias para asegurar el respeto de sus derechos y el de 'los demás y para proteger la seguridad, la salud y la moral, los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a buscar, recibir y difundir información e ideas a través de los distintos medios de comunicación de que dispongan." 19 Así mismo, el artículo 37 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece:
"Los niños, las niñas y los adolescentes gozan de las libertades consagradas en la Constitución Política y en los tratados internacionales de Derechos Humanos. Forman parte de estas libertades el libre desarrollo de la personalidad y la autonomía personal; la libertad de conciencia y de creencias; la libertad de cultos; la libertad de pensamiento; la libertad de locomoción; y la libertad para escoger profesión u oficio." 20 Adicionalmente, se ha previsto la siguiente obligación especial a cargo de las instituciones educativas: "Para cumplir con su misión las instituciones educativas tendrán entre otras las siguientes obligaciones:
1. Facilitar el acceso de los niños, niñas y adolescentes al sistema educativo y garantizar su permanencia.
2. Brindar una educación pertinente y de calidad. (...)"21
En la consulta se plantea la situación en la cual se hace necesario obtener de los adolescentes sus datos de contacto a fin de brindarle información sobre programas y planes de estudio. Lo usual es que dada la madurez que tienen los adolescentes y tratándose de un asunto que concierne directamente a su futuro académico y profesional, éstos acuden directamente, y sin sus representantes legales, a las instituciones educativas, o los contactan por ejemplo a través de la página web. La exigencia de contar con la autorización previa de los adolescentes para el tratamiento de sus datos personales por parte de las entidades educativas a fin de brindarles la información sobre los programas que pueden cursar puede generar dificultades prácticas que podrían derivar en que no se suministre a los 19 Artículo 34 Código de la Infancia y la Adolescencia 20 Artículo 37 Código de la Infancia y la Adolescencia
21 Artículo 42 Código de la Infancia y la Adolescencia adolescentes la información que requieren para poder ingresar a los programas de las instituciones educativas. En este
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