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SIC - Concepto-13244960

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-13244960
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 13-244960- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Estimado(a) Doctor: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:

1. Primer interrogante “1. Una PERSONA JURÍDICA al contestar una demanda jurisdiccional o investigación administrativa adelantada en contra suya por esa Superintendencia: “¿Lo puede hacer a través de su representante legal aunque este no sea abogado? “¿O necesariamente existe la obligación legal de contestar a través de apoderado o abogado?” La representación es un fenómeno jurídico que se produce cuando una persona actúa como intermediario, en nombre del interesado en un negocio, para emitir o para recibir una manifestación de voluntad. Dicha representación puede ser por disposición de la ley, como el caso de la representación de las personas jurídicas, o voluntaria como el caso de la representación de personas capaces en actuaciones judiciales o administrativas, a través del mandato, que en los términos del artículo 2142 del Código Civil es \"un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera\", de tal manera que cuando el mandatario o apoderado asume la

personería de su mandante, su actuación produce el efecto previsto en el artículo 1505 ibídem: \"lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo\". Se dijo que la representación de personas jurídicas es legal o por disposición de la ley porque son la Constitución, la ley civil (Decreto 2150 de 1995, artículo 43) o la comercial (Código de Comercio, artículo 498), dependiendo de la naturaleza de la persona jurídica, o sus propios estatutos y no la voluntad de las personas los que señalan quién puede representarlas legalmente. En cuanto a quién puede representarlas en un proceso judicial, en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil se dice que \"las personas jurídicas comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos\". Más adelante en el mismo ordenamiento procesal, en su artículo 63, se determina que \"las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa\". La Corte Constitucional, en Sentencia T-328 del 2 de mayo de 2002, en el expediente T-543477, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, se pronunció así al respecto: \"Cuando alguna parte del proceso es una sociedad, el representante legal de ésta tiene la facultad de nombrar un apoderado para que defienda los intereses de la persona jurídica en el proceso. Lo anterior, en virtud de que para acudir a la jurisdicción, en un gran número de casos la ley exige la

actuación por medio de abogado y si bien la persona jurídica tiene capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, en caso de que el representante legal de la entidad no sea un profesional del derecho, éste le debe dar mandato a un abogado para que defienda los intereses de la representada. Es un interés claro del legislador el proteger a la persona jurídica parte en el proceso por medio de la garantía de que quien tome decisiones dentro del litigio que puedan afectarla esté autorizado por aquella persona que, en términos generales, actúa en su nombre y representación, y vela por sus intereses.\" En respuesta a su interrogante, se hace preciso diferenciar la actuación administrativa de la actuación jurisdiccional, donde en la primera, para el caso de la investigación administrativa de protección al consumidor, la ley no ha establecido que los investigados deban comparecer por medio de abogado, por tanto, el representante legal, para el caso de las personas jurídicas, como la propia persona natural investigada, podrán comparecer a la investigación sin requerir de abogado. Ahora, en relación con el procedimiento que debe seguirse en materia de investigaciones que se adelantan en protección al consumidor, en facultades jurisdiccionales, de acuerdo con el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, “se tramitarán por el procedimiento verbal sumario”, cuyas reglas se encuentran en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, acorde con lo señalado en el inciso segundo del numeral 1 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio reemplaza al juez ordinario de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y

el territorio. “La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio”. En consecuencia, la Superintendencia de Industria y Comercio será competente para conocer de tales asuntos, en primera o en única instancia, dependiendo del juez que desplace y la necesidad de hacerlo mediante abogado tendrá en cuenta las reglas que se indican a continuación. Acorde con el Decreto 196 de 1971, Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, en su artículo 28 establece la posibilidad de actuar en causa propia, esto es, sin necesidad de abogado titulado, en los siguientes casos: “Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: “1o. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. “2o. En los procesos de mínima cuantía. “3o. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral. “4o. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que de lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley.” Así las cosas, para el adelantamiento de un proceso jurisdiccional de protección al consumidor, salvo que se trate de un proceso de mínima cuantía, se requerirá

ineludiblemente la constitución de apoderado, el cual debe ser abogado titulado.

2. Segundo interrogante “Cuando una investigación administrativa es iniciada por esta Superintendencia por la solicitud de un consumidor que ha denunciado violación de derecho de los consumidores: “¿Esta investigación puede terminar anticipadamente por un acuerdo entre las partes? “¿Existe alguna posibilidad legal para terminar anticipadamente este tipo de investigaciones? “El hecho de que la persona investigada se comprometa a corregir los hechos denunciados, es causal para exonerarla de responsabilidad” Para comenzar, se hace necesario determinar que el objetivo de una investigación administrativa en materia de protección al consumidor es tutelar un bien jurídico de carácter colectivo, que en este caso sería la violación de normas de orden público que protegen a los consumidores respecto actividades que conllevan adquisición, utilización o disfrute de un bien o la prestación de un servicio determinado, para la satisfacción de sus necesidades. Igualmente, la culminación de dicha investigación, una vez demostrada la violación, es la imposición de una multa a favor del tesoro público, como sanción por inobservancia de la ley, o un archivo, cuando no se logre probar la responsabilidad, siendo estar las únicas formas para dar por terminada la investigación.

En ese orden, la etapa de conciliación en investigaciones administrativas de protección al consumidor no ha sido contemplada por la ley. Respecto a su interrogante sobre “el hecho de que la persona investigada se comprometa a corregir los hechos denunciados, es causal para exonerarla de responsabilidad”, la respuesta será no. Sin embargo, tenemos que el parágrafo 1° del citado artículo estable los criterios de graduación de la multa en los siguientes

términos: Para efectos de graduar la multa, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los siguientes criterios:

1. El daño causado a los consumidores;

2. La persistencia en la conducta infractora;

3. La reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor.

4. La disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores.

5. La disposición o no de colaborar con las autoridades competentes.

6. El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción.

7. La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos.

8. El grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.

Con base en los anteriores criterios, tenemos que cuando se muestra disposición para buscar soluciones a los consumidores y cuando se colabora con la autoridad, si bien no puede tenerse como una causal de exoneración, las multas a imponer podrán ser disminuidas al momento de imponer sanciones por infracciones a la Ley de protección a los consumidores. Tenga en cuenta que el parágrafo de este artículo establece que “[d]entro de las actuaciones administrativas solo serán admisibles las mismas causales de exoneración de responsabilidad previstas en el Titulo 1 de esta ley”. A su vez, el artículo 16 de la Ley 1480 de 2011, respecto a la responsabilidad de los proveedores o expendedores por la garantía respectiva que ampare el bien, y de los productores en relación con la idoneidad y calidad de sus bienes y

servicios, señala las causales taxativas de exoneración de responsabilidad por fallas de las condiciones de calidad e idoneidad garantizadas. ARTÍCULO 16. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA GARANTÍA. El productor o proveedor se exonerará de la responsabilidad que se deriva de la garantía, cuando demuestre que el defecto proviene de:

1. Fuerza mayor o caso fortuito;

2. El hecho de un tercero;

3. El uso indebido del bien por parte del consumidor, y

4. Que el consumidor no atendió las instrucciones de instalación, uso o mantenimiento indicadas en el manual del producto y en la garantía. El contenido del manual de instrucciones deberá estar acorde con la complejidad del producto.

Esta causal no podrá ser alegada si no se ha suministrado manual de instrucciones de instalación, uso o mantenimiento en idioma castellano. PARÁGRAFO. En todo caso el productor o expendedor que alegue la causal de exoneración deberá demostrar el nexo causal entre esta y el defecto del bien. Es así como, corresponde al productor, proveedor o expendedor, respectivamente, demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito no sobrevenido por culpa del productor o expendedor, el uso indebido del bien o servicio por parte del afectado, o el hecho de un tercero, con el objeto de eximirse de la obligación a su cargo. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

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