SIC - Concepto-13283086
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-13283086
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 13-283086- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Estimado(a) Señores: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.
1. Consulta El consultante formula la siguiente consulta: “(…) una entidad demandada por competencia desleas (sic) esta (sic) abligada (sic) a pagar o a indemnizar a el (sic) afectado, cual (sic) es el procedimiento para la sancion (sic) contra la empresa? Ya teniendo la sentencias (sic) de la Superintendencia.”
2. Materia objeto de la consulta La Superintendencia de Industria y Comercio ejerce a través de su Delegatura para asuntos jurisdiccionales funciones jurisdiccionales en tres materias: • En materia de protección al consumidor de acuerdo con el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y el literal a del numeral 1 del Código General del Proceso. • De litigios por la infracción de derechos de propiedad industrial con fundamento en el literal a del numeral 3 del artículo 24 del Código General del Proceso. • De procesos por competencia desleal jurisdiccional de acuerdo con literal b del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
Dentro del ámbito de las referidas competencias a continuación damos respuesta
a su consulta. 2.1 Procedimiento de Procesos Jurisdiccionales de Competencia Desleal ante la Superintendencia de Industria y Comercio. El inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política establece: “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.” 1 Con fundamento en los artículos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998 se otorgaron facultades jurisdiccionales en competencia desleal a la Superintendencia de Industria y Comercio. En atención a su pregunta el procedimiento que se aplica en la actualidad a los procesos jurisdiccionales de competencia desleal que se tramitan ante esta Superintendencia, corresponde al proceso verbal contenido en la Ley 1395 de 2010, la cual fue incorporada en el Código de Procedimiento Civil. Finalmente se debe tener en consideración que una vez entre en vigencia la totalidad del Código General del Proceso los procesos de competencia desleal jurisdiccional se empezarán a regir por dicha normativa. 2.2 Ejecución de sentencias. 1 Inciso tercero artículo 116 Constitución Política. En relación con la ejecución de sentencias el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y
dentro del mismo expediente en que fue dictada. No se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. El mandamiento se notificará por estado, si la solicitud para que se libre el mismo se formula dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. De lo contrario se notificará en la forma prevista en los artículos 315 a 320 y 330. De igual forma se procederá para solicitar la ejecución por las sumas que hayan sido liquidadas y aprobadas en el proceso, a favor de la misma parte por condenas en firme anteriores a la sentencia. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez concretada ésta, podrá promoverse su ejecución en la forma aquí prevista. La ejecución por condenas impuestas en sentencias de Tribunales Superiores en única o primera instancia o de la Corte Suprema en única instancia, se adelantará conforme a las reglas generales sobre competencia. En las ejecuciones de que trata el presente Artículo, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia y la de pérdida de la cosa debida. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el
cumplimiento forzado de obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en procesos declarativos finalizados por alguna de las dos circunstancias anteriores.” 2 2 Artículo 336 Código de Procedimiento Civil. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,