SIC - Concepto-14058954
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-14058954
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 14-058954- -00005-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Estimado(a) Señor: Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.
1. Consulta El peticionario formula las siguientes preguntas: 1. “Solicitar concepto acerca si es COMPETENTE la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL para inspeccionar y aprobar CONCENTRACIONES EMPRESARIALES y ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL en el sector AERONAUTICO.” 2. “Solicitar información acerca de las CONCENTRACIONES EMPRESARIALES que impliquen PRACTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA en el sector AERONAUTICO. 3. “Solicitar información y concepto en caso que la Superintendencia de Industria y Comercio, sea la competente para conocer sobre las practicas
(sic) restrictivas de la competencia en el sector aeronauatico (sic), EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CON EL FIN DE REALIZAR EL CONTROL DE CONCENTRACIONES EMPRESARIALES que impliquen PRACTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA en el sector aeonáutico.”
2. Materia objeto de la consulta La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo dispone el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009, es la Autoridad Nacional de Competencia:
“AUTORIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA. La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal. PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de este objetivo las entidades gubernamentales encargadas de la regulación y del control y vigilancia sobre todos los sectores y actividades económicas prestarán el apoyo técnico que les sea requerido por la Superintendencia de Industria y Comercio.” 1 Por su parte, de acuerdo con los numerales 2 al 4 y 11 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección de la competencia, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene entre otras las siguientes facultades: • Asesorar al Gobierno Nacional y participar en la formulación de las políticas en todas aquellas materias que tengan que ver con la promoción y protección de la competencia. • Velar por la observancia de las disposiciones de protección de la competencia en los mercados nacionales. • Conocer de las reclamaciones o quejas por hechos que afecten la libre competencia en todos los mercados nacionales y dar trámite a las que sean significativas. • Imponer las sanciones pertinentes por violación a cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal. • Pronunciarse sobre los proyectos de integración o concentración en cualquier
sector económico. 1 Artículo 6 de la Ley 1340 de 2009 En primer lugar, y según nos fuera informado por la Delegatura para la Protección de la Competencia, ya fue dada respuesta a su pregunta número dos, por lo cual, a continuación damos respuesta a la primera y tercera preguntas.
3. La libre competencia económica La libre competencia económica se encuentra consagrada en el artículo 333 de la Constitución Política de la siguiente manera: “La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.
La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.” 2 Superintendencia de Industria y Comercio consideró: “Las normas sobre libre competencia tienen como objetivo preservar y promover mercados competitivos, teniendo en cuenta los resultados benéficos que produce para el interés general. De acuerdo con la teoría económica, bajo este tipo de modelo, basado en la libertad de empresa y la libre iniciativa privada, las decisiones de qué, cómo y para quién producir se determinan de manera espontánea en función de las decisiones
independientes de los diversos productores (agentes económicos oferentes de un bien y/o servicio) y consumidores (agentes económicos destinatarios finales de un bien y/o servicio). Como resultado del proceso competitivo, los productores pugnarán por reducir sus costos (eficiencia productiva) y maximizar sus ganancias, 2 Artículo 333 de la Constitución Política incrementar la calidad y diversidad de sus productos o servicios (eficiencia innovativa) y proveer a los consumidores con precios cercanos a sus costos (eficiencia asignativa). Resultado de este proceso las empresas eficientes, con precios bajos y con calidades y variedades que satisfacen a los consumidores, obtendrán las preferencias de éstos permaneciendo en el mercado. No obstante, la realidad muestra la existencia de situaciones que impiden que la libre interacción entre oferentes y demandantes logre asignaciones eficientes en términos económicos y, por tanto, que se alcancen óptimos sociales. Dichas situaciones pueden deberse a \'fallas de mercado\', como son la información asimétrica, los incentivos adversos o la propia estructura y/o características del mercado. De igual forma, existen otras circunstancias que distorsionan el correcto funcionamiento de los mercados, originadas en la conducta de los agentes económicos como es el caso de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia, las cuales pueden presentarse en la forma de conductas anticompetitivas (abusos de posición dominante y prácticas colusorias) o de estructuras monopólicas (integraciones jurídico-económicas que tiendan a producir una indebida restricción a la libre competencia). Todo esto hace necesario que el Estado intervenga tratando de replicar o
promover un resultado cercano a las eficiencias que el mercado proveería en ausencia de tales distorsiones. Ello se logra a través de las llamadas políticas de competencia, las cuales, en términos generales, consisten en un conjunto de políticas de Estado orientadas a garantizar que los beneficios de una economía social de mercado se traduzcan en un bienestar efectivo para los consumidores.” 3 De acuerdo con lo anterior, se concluye que los agentes económicos no están legitimados para actuar de manera arbitraria en el mercado, ya que la libertad económica debe ejercerse respetando las reglas establecidas para la protección de la libre y leal competencia.
4. El régimen de protección de la competencia 3 ) Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución número 22624 del 5 de Septiembre de 2005, la cual
se puede consultar en el siguiente link: http://avancejuridico.sic.gov.co/sic/docs/resolucion_superindustria_22624_2005.htm#1. En general el régimen de protección de la competencia se encuentra compuesto por los siguientes cuerpos normativos: • Artículos 333 y 336 de la Constitución Política • Ley 155 de 1959 – prácticas comerciales restrictivas • Ley 1340 de 2009 –protección de la competencia • Ley 256 de 1996 – competencia desleal • Decreto 2153 de 1992 –prácticas comerciales restrictivas • Decreto 019 de 2012 – procedimiento • Decreto 4886 de 2011 – estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio • Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio • Resolución 12193 del 21 de marzo 2013 de la Superintendencia de Industria y
Comercio – procedimiento para autorización y notificación de integraciones • Resolución número 82295 del 20 de diciembre de 2013 – fija ingresos operacionales y activos para las operaciones de integraciones durante el año 2014 • Resolución número 2058 de 2009 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – criterios y condiciones para determinar mercados relevantes y existencia de posición dominante-.
5. Primera pregunta. Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal administrativa y autorización de operaciones de integración empresarial. 5.1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009 4, a la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC) se le atribuyó la calidad de autoridad nacional de protección de la competencia 5. Bajo el anterior 4 Artículo 6 Ley 1340 de 2009. “Autoridad Nacional de Protección de la Competencia. La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal. 5 Según el artículo 2 de la Ley 1340 de 2009, las disposiciones relativas a la “protección de la competencia” abarcan las prácticas comerciales restrictivas (acuerdos, actos, abusos de posición de dominio), y el régimen de integraciones empresariale entendido, le corresponde a la SIC conocer “en forma privativa”, de las investigaciones administrativas, imposición de multas y de la adopción de otras
“(…) decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal”. (Negrillas por fuera del texto). En este sentido, la Ley (artículo 6 de la Ley 1340 de 2009) es enfática en establecer como atribución de la SIC, el conocimiento y decisión de los asuntos referidos a la vigilancia administrativa de los casos de competencia desleal. 5.2. Ahora bien, al asignarse a la SIC la calidad de “autoridad nacional de competencia”, la Entidad tiene competencia general para decidir las operaciones de integración empresarial que se le presenten, con la salvedad, para el caso del sector aeronáutico, de aquellas a que se aluden en el parágrafo del artículo 8 de la Ley 1340 de 2009 que dice así: Artículo 8. “Aviso a otras autoridades. (…) PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil conservará su competencia para la autorización de todas las operaciones comerciales entre los explotadores de aeronaves consistentes en contratos de código compartido, explotación conjunta, utilización de aeronaves en fletamento, intercambio y bloqueo de espacio en aeronaves”. (Negrillas por fuera del texto).
5. Tercera pregunta. El artículo 9 de la Ley 1340 de 2009.
El artículo 9 de la Ley 1340 de 2009 consagra la obligación de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio una integración, antes de efectuarla: “CONTROL DE INTEGRACIONES EMPRESARIALES. El artículo 4o de la
Ley 155 de 1959 quedará así: Las empresas que se dediquen a la misma actividad económica o participen en la misma cadena de valor, y que cumplan con las siguientes condiciones, estarán obligadas a informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las operaciones que proyecten llevar a cabo para efectos de fusionarse, consolidarse, adquirir el control o integrarse cualquiera sea la forma jurídica de la operación proyectada:
1. Cuando, en conjunto o individualmente consideradas, hayan tenido durante el año fiscal anterior a la operación proyectada ingresos operacionales superiores al monto que, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio, o
2. Cuando al finalizar el año fiscal anterior a la operación proyectada tuviesen, en conjunto o individualmente consideradas, activos totales superiores al monto que, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio.
En los eventos en que los interesados cumplan con alguna de las dos condiciones anteriores pero en conjunto cuenten con menos del 20% mercado relevante, se entenderá autorizada la operación. Para este último caso se deberá únicamente notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio de esta operación. En los procesos de integración o reorganización empresarial en los que participen exclusivamente las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, esta conocerá y decidirá sobre la procedencia de dichas operaciones. En estos casos, la Superintendencia Financiera de Colombia tendrá la obligación de requerir previamente a la adopción de la decisión, el análisis de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el
efecto de dichas operaciones en la libre competencia. Esta última podrá sugerir, de ser el caso, condicionamientos tendientes a asegurar la preservación de la competencia efectiva en el mercado. PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de Industria y Comercio deberá establecer los ingresos operacionales y los activos que se tendrán en cuenta según lo previsto en este artículo durante el año inmediatamente anterior a aquel en que la previsión se deba tener en cuenta y no podrá modificar esos valores durante el año en que se deberán aplicar. PARÁGRAFO 2o. Cuando el Superintendente se abstenga de objetar una integración pero señale condicionamientos, estos deberán cumplir los siguientes requisitos: Identificar y aislar o eliminar el efecto anticompetitivo que produciría la integración, e implementar los remedios de carácter estructural con respecto a dicha integración. PARÁGRAFO 3o. Las operaciones de integración en las que las intervinientes acrediten que se encuentran en situación de Grupo Empresarial en los términos del artículo 28 de la Ley 222 de 1995, cualquiera sea la forma jurídica que adopten, se encuentran exentas del deber de notificación previa ante la Superintendencia de Industria y Comercio.” 6 De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 9 de la Ley 1340 de 2009, cualquiera que sea la forma jurídica de la operación proyectada las empresas que se dediquen a la misma actividad económica o participen en la misma cadena de valor y proyecten fusionarse, consolidarse, adquirir el control o integrarse, deberán informar o notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando cumplan
las condiciones que establece la ley.
7. Empresas que deben NOTIFICAR a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre operaciones de integración empresarial Con fundamento en las normas anteriores, especialmente en el inciso 2 del artículo 9 de la Ley 1340 de 2009 y en el numeral 3.1 de la Resolución 12193 de 2013 de la Superintendencia de Industria y Comercio, las empresas obligadas a notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio son aquellas que: • Se dediquen a una misma actividad económica y prendan realizar operaciones empresariales de fusión, consolidación, adquisición de control, sin importar su forma jurídica que cumplan cualquiera de los supuestos del numeral 2.1.2 de la Resolución número 12193 de 2013, criterios que serán objeto de estudio en el numeral correspondiente al trámite de autorización de operaciones de integración empresarial. y • En conjunto cuenten con menos del veinte por ciento (20%) del mercado relevante al momento en que van a notificar la operación. 7.1 Trámite de NOTIFICACIÓN de integraciones empresariales 6 Artículo 9 de la Ley 1340 de 2009.
El trámite para notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio una integración empresarial en la que intervengan empresas que cumplan las condiciones establecidas en el numeral 3.1 de la Resolución número 12193 de 2013, está descrito en el numeral 3.2 de la misma, y es el siguiente: • Las intervinientes deben presentar un documento que contenga la información prevista en los literales a al f del numeral 3.2 de la Resolución número 12193 de
2013. • La Superintendencia de Industria y Comercio acusa recibo del documento, y se reserva la facultad de verificar si se cumplen los supuestos para notificar una integración -numeral 3.1 de la Resolución número 12193 de 2013-.
8. Empresas que deben INFORMAR a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre operaciones de integración empresarial Con fundamento en las normas anteriores, especialmente en el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009, el numeral 2.1 de la Resolución número 12193 de 2013 y el artículo 1 de la Resolución número 79228 de 2012 las empresas obligadas a informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las operaciones que proyecten llevar a cabo para efectos de fusionarse, consolidarse, adquirir el control o integrarse, cualquiera sea la forma jurídica de la operación proyectada, serán las
que cumplan las siguientes condiciones: • Supuesto subjetivo: - Las empresas intervinientes desempeñen la misma actividad económica. o - Las empresas intervinientes estén en la misma cadena de valor. • Supuesto objetivo: - Las empresas intervinientes, conjunta o individualmente, haya obtenido durante el año fiscal anterior ingresos operacionales superiores a cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. o - Al finalizar el año anterior las empresas intervinientes tengan, conjunta o individualmente, activos totales superiores a cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8.1 Procedimiento de AUTORIZACIÓN de integraciones empresariales El procedimiento para obtener de la Superintendencia de Industria y Comercio la autorización de integraciones empresariales está descrito en el artículo 10 de la
Ley 1340 de 2009 y en los numerales 2.2 a 2.8 de la Resolución número 12193 de 2013, incluida en la Circular Única de la Entidad, cuyas etapas, en resumen, son: • Presentación de la solicitud de pre-evaluación, por las intervinientes, la cual debe cumplir con los requisitos previstos en la Guía de Pre-evaluación, la cual corresponde al Anexo 1 de la Resolución número 12193 de 2013. En dicho escrito las intervinientes deben indicar si están notificando una integración o están solicitando la pre-evaluación de la operación y declarar expresamente la intención de llevar a cabo la operación. Si las empresas lo consideran necesario, también pueden anexar la información del Anexo 2 de la Resolución número 12193 de
2013. Al enviar dicha información se debe cumplir con los requisitos formales consagrados en el numeral 2.2.2 de la Resolución número 12193 de 2013. • Estudio formal por la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes se verificará que se cumplan con los supuestos del numeral 2.1 de la Resolución en comento y se adjunten los documentos del Anexo 1. • Requerimiento de corrección o aclaración, si es necesario, de conformidad con artículos 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo – hoy artículos 17 y 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-. • Publicación en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Adicionalmente, si la Entidad considera que la operación proyectada podrían
afectar alguno de los propósitos del artículo 3 de la Ley 1340 de 2009 ordenará su publicación en un diario, regional o nacional según el caso. • Se dará un término de diez (10) días hábiles para que cualquier persona pueda aportar información o elementos de juicio, la cual puede ser controvertida por las empresas intervinientes. Así mismo, puede la Superintendencia requerir a terceros para obtener información suficiente sobre el mercado evaluado. • Dentro del término de treinta (30) días la Superintendencia expedirá un acto administrativo en el cual decidirá si se debe continuar con el procedimiento de autorización o autorizar la operación y dar por terminada la actuación. • Estudio de fondo por la Superintendencia de Industria y Comercio. La decisión de continuar con el trámite de autorización de la operación se comunica a las autoridades de regulación, vigilancia o control de los sectores afectados por la operación y a las empresas intervinientes. Finalmente, a través de un acto motivado la Superintendencia decidirá autorizar la integración sin condicionamientos, autorizarla con condicionamientos u objetar la integración. • La inactividad de las empresas intervinientes por más de dos (2) meses, en cualquier etapa, será considerada como desistimiento de la solicitud. Igualmente, en cualquier momento del trámite las intervinientes pueden desistir de la solicitud.
9. Operaciones exentas de control previo de integraciones De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009 y el numeral 4 de la Resolución número 12193 de 2013, se encuentran exentas del deber de
información y notificación previa a la Superintendencia de Industria y Comercio las siguientes operaciones: • Aquellas en las que las empresas intervinientes no cumplan los supuestos de los numerales 2.1.1 y 2.1.2 de la Resolución número 12193 de 2013. • Aquellas en las que las intervinientes se encuentren en situación de grupo empresarial en los términos del artículo 28 de la Ley 222 de 1995. • En las que los intervinientes estén bajo una misma unidad de control en los términos del numeral 4 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Notas de referencia: Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Mariana Naranjo
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos